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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SENTENCIA TARIFAS
Amigos, luego de una extensa inactividad... (a medias pues twitter también me absorbe) pongo a disposición de uds. la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidas al aumento de tarifas...
Vistos los autos: "Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energia y
Mineria s/ amparo colectivo".
Considerando:
1~) Que el Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) promovió una acción de amparo
colectivo (articulo 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986)
contra el Ministerio de Energia y Mineria de la Nación (MINEM)
~on el objeto de que se garantizara el derecho constitucional a
la participación de los usuarios, previsto en el articulo 42 de
la Constitución Nacional, y de que, en forma cautelar, se suspendiese
la aplicación del nuevo "cuadro tarifario" previsto por
la resolución MINEM 28/2016, hasta tanto se diera efectiva participación
a la ciudadania (fs. 29/44).
Con arreglo a esta pretensión la clase afectada estaria
conformada por "todo aquel usuario del servicio de gas,
quien no contó con la posibilidad de que sus intereses sean representados
con carácter previo al aumento tarifario".
Con posterioridad, el señor Carlos Mario Aloisi adhirió
a la demanda y solicitó su incorporación corno legitimado
activo (fs. 55/56).
2o) Que el magistrado de primera instancia tuvo al
CEPIS y al señor Aloisi por parte y definió el colectivo afecta-
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do en los términos planteados en la demanda. Asimismo, dispuso
dar publicidad a la iniciación del amparo colectivo en el Centro
de Información Judicial y procedió a la inscripción del proceso
en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Supre-.
ma de Justicia de la Nación (fs. 58/62).
30) Que Consumidores Argentinos Asociación para la
Defensa, Educación e Información de los Consumidores (Consumidores
Argentinos) se presentó como litisconsorte de la parte actora,
cuestionando no solo la resolución MINEM 28/2016, sino también
la resolución MINEM 31/2016 (fs. 113/126 vta.), entidad que
fue tenida por parte (fs. 127/128). Asimismo, acudieron varias
cámaras de comercio e industria, concejales, diputados, senadores
e intendentes, cuyas comparecencias se tuvieron presentes.
Por su parte, el Estado Nacional presentó el informe
previsto en el artículo 8° de la ley 16.986 (fs. 149/184 vta.).
40) Que el juez de primera instancia rechazó la acción
interpuesta tendiente a obtener la suspensión de las resoluciones
MINEM 28/2016 y 31/2016 y ordenó al Estado Nacional
que, frente al nueVo esquema tarifario de los servicios públicos
de transporte y distribución de gas natural, convocase -con amplia
difusión en los medios nacionales y en .el boletín oficiala
una audiencia pública para todos los usuarios, consumidores y
asociaciones que los nuclean, a fin de garantizar su debida participación
(fs. 291/322 vta.)
5°) Que contra la sentencia de primera instancia interpusieron
recursos de apelación CEPIS, el Estado Nacional y
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FLP 8399/20l6/CSl
Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energia y Minería si amparo colectivo.
Consumidores Argentinos (fs. 328/332; 334/345 vta. y 346/350,
respectivamente) .
60) Que la Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata dispuso, en primer lugar, acumular a la presente
todas las acciones colectivas que correspondiesen conforme a lo
dispuesto en las acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. En cuanto al fondo de la cuestión
planteada, el tribunal a quo modificó la sentencia recurrida,
declaró la nulidad de las resoluciones ministeriales cuestionadas
y decidió retrotraer la situación tarifaria a la existente
con anterioridad al dictado de las normas privadas de validez
(fs. 416/445).
Para así resolver, la cámara entendió que la presente
causa fue la primera en el tiempo en promoverse con relación a
la casi totalidad de los expedientes de similares características
y que fue la primera registrada. Decidió que las resoluciones
cuestionadas eran nulas, por no haberse llevado a cabo la
audiencia pública previa a su dictado.
Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional
(Ministerio de Energía y Minería de la Nación) interpuso recurso
extraordinario (fs. 467/488 vta.), que tras cumplirse con la
sustanciación correspondiente fue concedido por la cámara con
efecto devolutivo (fs. 604/609 vta.).
7°) Que en su recurso extraordinario el Estado Nacional
se agravia porque la sentencia de cámara no atendió al con~
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flicto de competencia originado a raí z de la solicitud de inhibitoria
formulada por la titular del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal N° 5.
En cuanto a la exigencia de audiencia pública previa,
sostiene que el tribunal a qua no hizo mérito de que en el caso
se estaba en presencia de una revisión transitoria de tarifas, y
no distinguió entre las resoluciones que aprueban el "precio"
del gas de aquellas que aprueban los aumentos en las "tarifas"
de los servicios públicos de su transporte y distribución. Argumenta
que la cámara no consideró el dictado de la ley 25.790, en
cuanto dispuso "que las decisiones que adoptase el Poder Ejecutivo
Nacional en el desarrollo del proceso de renegociación no
se hallarían condicionadas por las normas contenidas en los marcos
regula torios .."..
Sostiene que, al resolver como lo hizo, la alzada
omitió considerar el interés público comprometido, profundizando
así las gravísimas consecuencias económicas y. sociales que acarrea
la crisis del sector energético. Asimismo, considera que el
decisorio tampoco explica cómo se protegen los derechos de los
usuarios en razón de la diversidad de las situaciones alcanzadas
y, en particular, que lo decidido afectó a los más vulnerables
al anular también los beneficios de la tarifa social.
8o) Que el recurso extraordinario es admisible pues
el examen y la decisión del caso remiten directamente a la interpretación
de diversas cláusulas de la Constitución Nacional,
como son, por un lado, las que estructuran las bases mismas del
sistema de división de poderes con respecto a las atribuciones
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FLP 8399/2016/CSl
Centro de Estudios, para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energia y Mineria si amparo colectivo.
~~ Q99~ de ~ de la Q/VacWn
me- cid Pl3~ de la pj)~ de la
Q%uie¡wndencia GlVaoúMl/al
de cada uno de los Departamentos del Gobierno Federal en materia
de tarifas de los servicios públicos; y, por el otro, las disposiciones
que reconocen el de~echo de participación de los usuarios
en dicha materia y las instancias judiciales contempladas
para la tutela de sus intereses (artículo 14, inc. 3°, de la ley
48). Además, desde un plano infraconstitucional también se observa
esta misma cuestión federal típica, pues se han puesto en
cuestión actos de naturaleza federal cumplidos por una autoridad
nacional (resoluciones MINEM 28/2016 y 31/2016), y la decisión
ha sido en contra de su validez.
La apertura de esta instancia extraordinaria y federal
hace pie, por último, en la trascendencia institucional que
exhibe el conflicto a que han dado lugar las resoluciones mencionadas,
generando una litigación de caiacterísticas excepcionales
que compromete principios básicos del debido proceso constitucional
en la tutela de los derechos de los usuarios y del
Estado Nacional. Estas circunstancias exigen del Tribunal una
rápida decisión que dej e en claro -ante la sociedad, ante las
diversas autoridades de la Nación y ante el resto de los tribunales-
las reglas constitucionales que constituyen las vigas maestras
para la resolución de esta clase de procesos, poniendo
nuevamente en ejercicio la jurisdicción que, desde Fallos:
248: 189, ha calificado como la más alta y eminente, connatural
con la responsabilidad institucional que le corresponde como titular
del Departamento Judicial del Gobierno Federal (artículo
108 de la Constitución Nacional) .
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9O) Que el agravio del Estado Nacional con relación
al conflicto de competencia que se habría trabado con el fuero
nacional en lo contencioso administrativo federal, corresponde
que sea rechazado. En efecto, el recurrente no rebatió adecuadamente
el fundamento del tribunal a quo relativo a que las cuestiones
de competencia resultan admisibles solo cuando quedan
trabadas con anterioridad al dictado de la sentencia en la causa
que las motivan, lo cual no ocurrió en el caso en tanto la solicitud
de estos autos por parte de la titular del juzgado de
aquel fuero fue recibida con posterioridad al dictado de la sentencia
definitiva por parte del juez federal de La Plata.
la) Que en primer lugar, y en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 16 de la ley 48, corresponde delimitar
los alcances de la presente sentencia. En tal sentido, el
Tribunal adelanta su conclusión respecto de que la decisión que
aquí se adopta se limita -por las razones que se desarrollarán a
continuación- exclusivamente a los usuarios residenciales del
servicio.
Es menester recordar que, en recientes precedentes,
esta Corte reconoció que, de acuerdo a las disposiciones del
artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de
usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar
acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza
patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia
de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una
pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los
"efectos comunes" para toda la clase involucrada; y que de no
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FLP 8399/20l6/CSl
Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energía y Minería si amparo colectivo.
reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente
el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo
cuya representación se pretende asumir (confr. "Padec", Fallos:
336: 1236; "Unión de Usuarios y Consumidores", Fallos: 337: 196 y
"Consumidores Financieros Asociación Civil pi su defensa", Fallos:
337:753)
11) Que en el caso se cuestionan las resoluciones del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación que fijan nuevos
precios y tarifas para el servicio de gas. De manera que se cumple
con el recaudo relativo a que exista un hecho único susceptible
de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos.
La pretensión, por su parte, está concentrada en los
"efectos comunes" para todo el colectivo, es decir, la necesidad
de audiencia previa, lo que permite tener por configurado el segundo
requisito expuesto en el considerando anterior. Al respecto
debe repararse en que las resoluciones impugnadas alcanzan a
todo el colectivo definido en la demanda.
12) Que, por el contrario, el recaudo de estar comprometido
seriamente el "acceso a la justicia" -cuyo cumplimiento,
según se expresó en "Halabi" (Fallos: 332: 111), resulta ineludible
para la viabilidad de una acción colectiva que tenga
por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos- no
se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo
cuya representación se pretende asumir.
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En efecto, como se señaló, en este caso la asociación
actora se presentó, en el marco de un proceso colectivo, en representación
de la totalidad de los usuarios de gas del país.
De la reseña efectuada surge que solo respecto de los
"usuarios residenciales" (conforme decreto 2255/92 -Anexo "B",
Subanexo 11-, decreto 181/2004 Y resolución ENARGAS 409/2008) es
posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que se
encuentre comprometido el acceso a la justicia. Ello es así, en
tanto solo en relación al mencionado colectivo cabe aquí presumir
una posición de mayor vulnerabilidad frente al efectivo cumplimiento
de la garantía constitucional señalada (considerando
13, 4° párrafo del precedente "Halabi" citado). A este respecto,
el Tribunal ha resaltado en diversos precedentes la importancia
del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a
I
la justicia, valor que cobra especial importancia en este supuesto
toda vez que el costo que significaría demandar individualmente
supera claramente el beneficio que cada uno de dichos
usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva.
Una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad
de demandar de manera colectiva en este caso equivaldría
lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional
frente a un acto lesivo.
13) Que, sin embargo, respecto del resto de los usuarios
(no residenciales) no se ha demostrado, ni resulta de manera
evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual
de la acción no aparezca plenamente posible en atención a
la entidad de las cuestiones planteadas (sentencia de esta Corte
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FLP 8399/2016/CSl
Centro de Estudios .para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energía y Minería si amparo colectivo.
en la causa FMZ 82203891/2012/1/RH1 "Sociedad Rural Río V c/
AFIP s/ ordinariou
, dictada el 4 de agosto de 2016) .
Esta circunstancia'impide tener por corroborada, con
una certeza mínima, que se encuentre comprometida la garantía de
acceso a la justicia que, conforme a la doctrina sentada en el
precedente citado, resulta necesaria para habilitar la vía intentada
respecto de tales usuarios, por lo que los efectos de
esta sentencia no pueden alcanzarlos.
14) Que una vez delimitado el alcance que corresponde
dar al presente pronunciamiento, este Tribunal resol verá ahora
la cuestión atinente a si resulta obligatoria la celebración de
audiencia pública como procedimiento previo al dictado de las
resoluciones MINEM 28/2016 Y 31/2016 que fijaron un nuevo esquema
de precios del gas natural en el punto de ingreso al sistema
de transporte (PIST) y dispusieron el nuevo cuadro tarifario de
los servicios de transporte y distribución de gas.
En este sentido, corresponde recordar que el artículo
42 de la Constitución Nacional establece:
"Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud~
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno. N
"Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,
a la educación para el consumo, a la defensa de la compe-
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tencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la consti tución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.H
"La legislación establecer~ procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regula torios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.H
Esta cláusula fue incorporada por la Convención Reformadora
de 1994 en la primera parte de la Constitución Nacional,
dentro del capitulo titulado "Nuevos Derechos y Garantias
u
•
La discusión y aprobación de la disposición de que se trata tuvo
lugar -ante el dictamen de la Comisión de Redacción y la existencia
de despachos de mayoria y en minoria dentro de la Comisión
de Nuevos Derechos y Garantias- en el seno de la Convención
en las reuniones 31 Y 32 -3a Sesión Ordinaria- que se desarrollaron
los dias 16 y 17 de agosto de 1994 (conf.
www.hcdn.gov.ar. págs. 4168 y siguientes) .
15) Que la consulta de los debates llevados a cabo en
la Convención con motivo del reconocimiento expreso de este nuevo
derecho, proporcionan dos conclusiones que, en defini tiva,
serán de relevancia para la decisión que esta Corte adoptará en
este pronunciamiento.
En primer lugar, y a partir de los antecedentes referidos,
corresponde interpretar que el texto constitucional pues-
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FLP 8399/20l6/CSl
Centro de Estudios .para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energía y Minería si amparo colectivo.
to en vigencia reconoce en esta materia la participación ciudadana
en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio,
traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse
de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos
del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor
asegure aquella participación en cada caso (conf. especialmente
págs. 4352, 4355, Y 4357/4360 de la sesión del 17 de agosto citada)
.
16) Que el otro aporte significativo que puede extraerse
de la deliberación realizada en el seno de la Convención
Constituyente es que este nuevo derecho resulta operativo. En
efecto, su obligatoriedad inmediata no está condicionada a actuación
reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque
por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como
sucede en el campo de todos los derechos (artículo 28), la determinación
circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones
bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho consagrado
expresamente en favor de los usuarios.
Como concordemente subrayó el Tribunal es bien sabido
que la Constitución tiene la condición de norma jurídica y que,
en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten
efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se
encuentra en debate un derecho humano. Todo ello. explica "..q.ue
al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo
no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél
toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los
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derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación,
pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.),
lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas
en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es
asunto de legislar, sí, pero para garanti zar 'el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos''',
(Fallos: 327: 3677, entre otros) .
17) Que las conclusiones precedentes se ven corroboradas
por el cambio cualitativo en la situación de los consumidores
y usuarios a que dio lugar la reforma de 1994, en tanto
radica en el reconocimiento por parte del derecho constitucional
de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo,
dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude
al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas.
Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente,
al consagrar en los artículos 42 y 43 de la Ley Suprema
herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores
y usuarios de las consecuencias del desequilibrio antes explicado,
incorporando mandatos imperativos de orden sustancial en cabeza
de aquellos y del Estado (calidad de bienes y servicios,
preservación de la salud y seguridad; información adecuada y veraz;
libertad de elección; y condiciones de trato equi tati va y
digno); también de orden participativos, como el derecho reconocido
en cabeza de los usuarios, con particular referencia al
control en materia de servicios públicos; y, como otra imprescindible
cara, la consagración de un derecho a una jurisdicción
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FLP 8399/2016/CS1
Centro de Estudios .para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio
de Energía y Minería s/ amparo colectivo.
propia en favor de consumidores y usuarios, con el reconocimiento
de actores procesales atípicos en defensa de sus derechos como
son el Defensor del Pueblo y las organizaciones no gubernamentales
de usuarios y consumidores, la disponibilidad de la vía
del amparo y el otorgamiento a esas instancias de efectos expansivos
para que sus decisiones alcancen a todos los integrantes
del mismo colectivo.
Con particular referencia a la' cláusula constitucional
cuyo alcance se encuentra discutido en el sub lite, el reconocimiento
de que deben habilitarse procedimientos y mecanismos
de participación y de impugnación en cabeza de los usuarios tiene
el inocultable fin de que sus intereses sean debidamente tutelados.
18) Que en materia tarifaria la participación de los
usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación
de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo
desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar
la participación ciudadana en instancias públicas de discusión
y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad
de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio.
Este derecho de participación reconocido a los usuarios
en el caso del servicio de gas se estructuró, en 1992, en
su ley regulatoria mediante el mecanismo de audiencias públicas.
Estas audiencias constituyen una de las varias maneras
de participación ciudadana en la toma de decisiones públi-
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caso Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en
tanto el artículo 42 -como se expresó- no las prevé ni explícita
ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión
del mecanismo que mejor asegure aquella participación en
cada caso. De la redacción del artículo 42 se desprende la clara
intención de los constituyentes de 1994 de que consumidores y
usuarios -expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente
de un modo genérico- participen en la elaboración de ciertas
disposiciones de alcance general a cargo de la Administración
cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar
los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos (conf .
doctrina de la disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni
en Fallos: 329:4542).
La participación de los usuarios con carácter previo
a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad,
integrati vo del derecho constitucional a una información
"adecuada y veraz" (artículo 42, Constitución Nacional) y
un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable
en el caso de garantizar el derecho a la información
pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno
(artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga
una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las
estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se
adoptan.
Ello es consistente con la noción de democracia deliberativa,
porque los términos de la cooperación que propone son
concebidos como razones que los ciudadanos o sus representantes
responsables se dan recíprocamente en un continuado proceso de
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FLP 8399/20l6/CSl
Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la'Solidaridad y otros el Ministerio
de Energia y Mineria si amparo colectivo.
justificación mutua. En este sentido, el debate público mejora
la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos
de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado,
que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente
permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir,
vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio
más realista de justicia. (Rawls, John, Justice as Fairness. A
restatement, Harvard, Harvard University Press, 2001)
19) Que esos elevados fines institucionales presuponen
condiciones de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente
se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos
por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no
acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal
de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente
aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden
legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad.
Desde una prelación temporal, en primer lugar se encuentra
un derecho de contenido sustancial que es el derecho de
todos los usuarios a recibir de parte del Estado información
adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información
con estas características es un elemento fundamental
de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un
presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír
a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre
la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte
de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías
-15-
naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá
de fijar la tarifa de los servicios públicos.
La segunda condición está dada por la celebración de
este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados,
con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio
responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en
todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el
connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión
por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias
del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos
de la autoridad pública.
y por último, este derecho compromete, precisamente,
ese momento decisorio, pues todas las etapas anteriores constituirían
puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente
en oportunidad de tomar las resoluciones del caso, las situaciones
y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y
el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan.
20) Que, a partir de lo expuesto, es menester examinar
el agravio desarrollado por la demandada con sustento en
que, en tanto en la resolución MINEM 28/2016 se determinó un
nuevo precio en el punto de ingreso al sistema de transporte de
gas (PIST), no era exigible la realización de audiencia pública
por tratarse la producción y comercialización de este recurso de
una actividad desregulada.
Sin desconocer que, de acuerdo con lo dispuesto en
las leyes 17.319 y 24.076, y sus reglamentaciones, la producción
y comercialización de gas es efectivamente una actividad econó-
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de Energía y Minería si amparo colectivo.
~~ G?~ck ~ ck la Q/VacWn
. .cdJw cid ffi~ de la rpj)~ de la
~ Q51~"",ª Q/Va-eUm",1
micamente des regulada y no fue calificada como servicio público,
debe destacarse que, a partir de lo establecido en el decreto
181/2004 y las normas dictadas en consecuencia, esa desregulación
ha sido dejada de lado por el propio Estado. Ello es así,
pues sobre la base del decreto citado, cuyo objetivo fue elaborar
un esquema de normalización del precio del gas en el PIST
hasta que se "reencauzara" la actividad y se llegara, nuevamente,
a precios que debían resultar de la libre interacción de la
oferta y la demanda, se facultó a la ex Secretaría de Energía
del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios para acordar con los productores de gas natural un
ajuste del precio del producto, en el marco del cual además se
suscribieron varios acuerdos.
En las condiciones descriptas, parece razonable entender
que, hasta el momento en que efectivamente el precio del
gas en el PIST se determine sobre la base de la libre interacción
de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjuntamente
con la revisión de tarifas para la cual es necesaria, como
ya se dijo, la celebración de una audiencia pública.
21) Que, por último, tampoco se sostiene la negación
de este derecho constitucional con asiento en la construcción
que intenta el recurrente sobre la base de que se trata de una
tarifa transitoria y de que ciertos textos normativos -en especial
la ley 25.790- habrían desplazado, en tal circunstancia, la
exigencia de audiencia pública.
-17-
En efecto, cuando el Estado Nacional pretende justificar
su accionar en que se trata de un régimen transitorio, no
es posible soslayar que si bien la expresión remite semánticamente
a un aspecto temporal del nuevo régimen tarifario, el incremento
para el usuario implica un aumento sustancial de su
factura y, en caso de no poder afrontarlo, podría ser privado
del goce del servicio. En tales condiciones, resulta intrascendente
que se trate o no de un régimen definitivo o integral.
Por lo demás, respecto de la audiencia pública invocada
por el poder administrador -que data del año 2005-, no es
legítimo señalar que sea "adecuadau a los fines informativos de
los usuarios en las actuales circunstancias. Además, y frente a
la magnitud que representó en numerosos casos, no es posible decir
que les haya permitido tomar las debidas precauciones en el
diseño razonable de sus economías respectivas.
22) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo hasta
aquí expuesto, resulta claro que las decisiones adoptadas por el
Ministerio de Energía y Minería no han respetado el derecho a la
participación de los usuarios bajo la forma de audiencia pública
previa.
Lo dicho no se contradice con lo resuelto por el Tribunal
en la causa "Soldano, DomingoU (Fallos: 337:877) Ello,
toda vez que, como bien lo señalara el a qua, el presente caso
no resulta análogo al supuesto fáctico de dicho antecedente,
donde se definían los cargos para solventar las obras de ampliación
de la infraestructura energética. En efecto, como se expresara
en esa oportunidad, la ley 24.076 requiere la obligatorie-
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Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energía y Minería si amparo colectivo.
cq¡rwte Q1P~ de ~ de la Q/VacWn
W. os;t;w cid P/J~ ele la PJ)~ de la g1nd~-enaa Q/VacúMzaI
dad de la convocatoria a la audiencia pública cuando media una
modificación en la remuneración de los concesionarios de los
servicios, concepto que no alcanza a los ya referidos cargos específicos
destinados a obras de infraestructura no contemplados
en los contratos respectivos.
23) Que sin perjuicio de todo lo hasta aquí señalado,
'las decisiones tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el corriente
año en relación a la tarifa social y a la protección de
los sectores más vulnerables tornan necesario que el Tribunal
ponga de manifiesto una circunstancia que, pese a ser evidente,
podría ser soslayada como consecuencia de la oscura y complej a
estructura tarifaria. Esto es, que la demanda de los usuarios
residenciales ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado
vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación
del más elemental sentido de justicia, la tarifa final que
se les aplique como consecuencia del presente pronunciamiento en
ningún caso puede arrojar como resultado sumas mayores a las que
dichos actores hubiesen debido abonar por estricta aplicación
del nuevo cuadro tarifario, considerando la mencionada tarifa
social (conf. doctrina de Fallos: 336:607).
24) Que más allá de la decisión de este Tribunal en
la presente causa, y en atención a las consecuencias que han generado
las resoluciones cuestionadas, cabe efectuar las siguientes
consideraciones referidas a las pautas básicas que rigen las
atribuciones de los poderes públicos en esta materia, así como
las reglas fundamentales a que deben atenerse en su actuación
-19-
los órganos jurisdiccionales, particularmente en el ámbito de
los procesos colectivos.
25) Que, en los actos aquí cuestionados, el Poder
Ejecutivo Nacional fijó un nuevo esquema de precios del gas natural
en el punto de ingreso al sistema de transporte, con vigencia
a partir del 1° de abril del corriente afio, "para promover
inversiones en exploración y explotación de gas natural a
fin de garantizar su abastecimiento Y de emitir sefiales económicas
claras y razonables" (resolución MINEM 28/2016) .
Por su parte, y en cuanto aquí interesa, instruyó al
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) para que efectuara una
adecuación de las tarifas de los servicios de transporte y distribución
de gas que les permitiera a sus licenciatarias cumplir
con la ejecución del ~lan de inversiones, afrontar sus gastos de
operación y mantenimiento, administración y comercialización, y
dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional remarcó que
dicha adecuación tarifaria debía llevarse a cabo "sobre la base
de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias"
(resolución MINEM 31/2016)
26) Que esta Corte, conforme a inveterada jurisprudencia,
ha puesto de resalto que "siendo un principio fundamental
de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres
departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes
y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que
las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas;
-20-
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Centro de Estudios .para la Promoción de la
Igualdad y la80lidaridad y otros e/ Ministerio
de Energia y Mineria s/ amparo colectivo.
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WQ9Í¡w cid Pl3~ de la PlJ~ de la gf~g;fG~¿
pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente
desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes
polí ticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno"
(Fallos: 1:32; 338:1060, entre muchos otros).
De este principio basal de la división de poderes se
desprende la diferenciación de las potestades propias de los
tres departamentos del Estado en la decisión de políticas públicas
como las examinadas en la presente causa, es decir, entre lo
que le incumbe al Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional
y, finalmente, lo que puede dirimir el Poder Judicial.
Desde esta comprensión, le atañe al primero la adopción de las
pautas propias de la política tributaria federal; al segundo, la
implementación de la política energética, que abarca la fijación
de las tarifas del servicio público; y, a la rama judicial, el
control de la razonabilidad de tales decisiones y su conformidad
con los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Suprema de
la Nación.
A su vez, la distribución de competencias entre los
poderes del Estado se instrumenta a través de un sistema de frenos
y contrapesos, conforme al cual la división de los poderes
se asienta en el racional equilibrio de recíprocos controles
("Itzcovich, Mabel cl ANSeSu
, Fallos: 328:566, voto de los jueces
Maqueda y Zaffaroni) .
27) Que desde antiguo esta Corte ha reconocido que la
potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella
no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio
-21-
público (Fallos: 184: 306; 322: 3008 y CSJ 280/2008 (44-E) /CS1
"Establecimiento Liniers S.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de
Planificación Resol. 2008/06", sentencia del 11 de junio del
2013, dictamen de la Procuración General al que remite la mayoría)
.
La existencia y vigor de esa potestad estatal fue ratificada
en varios pronunciamientos de esta Corte. Dijo al respecto
en Fallos: 262:555 que "en todo régimen de prestación indirecta
de tales servicios -es decir, por intermedio de concesionario-,
las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder
público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta
a la existencia de bases fijadas por ley, o como en el caso de
autos, bajo forma contractual. Naturalmente que el Estado -lato
sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una mera
facultad; o dicho en otros términos, a la par que le asiste el
poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo" conf.
también Fallos: 322: 3008.
En este marco, la mencionada atribución tiene en miras
consideraciones de interés público, tales como asegurar la
prestación del servicio en condiciones regulares y la protección
del usuario. Destacó este Tribunal, asimismo, que la autoridad
del Estado concedente no se detiene en el momento del otorgamiento
de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión
de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo
largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación,
ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente
a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas
y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos:
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Centro de Estudios ,para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energía y Minería si amparo colectivo.
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~ Qf;uIe¡~ Q#acúmd
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262: 555; 321: 1784, "Establecimiento Liniers S.A. fI, ya citada,
voto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni). Dicho contralor
permanente, tratándose de servicios cuya explotación ha
sido concesionada, constituye la única defensa del público llamado
a usar de él (Fallos: 184:306).
Finalmente, cabe recordar que el ingente papel que en
la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales
incumbe a los jueces, no llega" hasta la facultad de
instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), o de suplir
en la decisión e implementación de la política energética al Poder
Ejecuti vo Nacional, siendo entonces la misión más delicada
de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los
otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732)
En consecuencia, debe distinguirse entre el ejercicio
del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad
de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad
tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador,
al que no cabe sustituir en la determinación de políticas
o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o
aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos:
321:1252; 322:3008 y 323:1825).
28) Que la experiencia internacional ha demostrado,
hasta el presente, que con frecuencia los servicios públicos no
se financian exclusivamente con los precios y tarifas que se
perciben de los usuarios y consumidores, sino que reciben sub-
-23-
venciones, beneficios y ayudas de la Administración; al tiempo
que las tarifas de determinados servicios públicos se han utilizado
en muchas ocasiones para financiar otras actividades. También
es habitual que las diferentes tarifas aplicadas a las diversas
categorías de usuarios encubran "subsidios cruzados" de
una actividad rentable hacia otra deficitaria. En defini tiva,
estas prácticas suelen conducir a una opacidad de la tarifa que
no permite conocer sus costos reales, con la consiguiente afectación
de los derechos de los consumidores y usuarios de dichos
servicios.
En el caso de nuestro país, el precio del gas quedó
librado al libre acuerdo entre los participantes del mercado
(leyes 17.319 y 24.076, Y decreto 1738/92) hasta que, en el año
2004, se facultó a la ex Secretaría de Energía, dependiente del
ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
para acordar con los productores el nivel de los precios
del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte
(decreto 181/2004), lo que se instrumentó mediante diversas resoluciones
(226/2014, 305/2014). Por otra parte, se creó un Fondo
Fiduciario destinado a financiar las importaciones de gas natural
necesarias para satisfacer los requerimientos del mercado
interno, el que se integraría por cargos tarifarios a pagar por
usuarios y consumidores, por recursos que se obtuvieran de programas
especiales de crédito, y por otros sistemas de aportes
específicos, a realizar por los sujetos activos del sector.
En relación con la red de transporte y distribución
de gas natural, se crearon cargos específicos -como aporte a los
fondos fiduciarios organizados para el desarrollo de infraes-
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Centro de Estudios. para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energía y Minería si amparo colectivo.
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QQ͡w del P/J~ elela PlJeeIwFa~ elela
~ rfnrfp~ GVVo,c«muL'
tructuras-, destinados a repagar las obras necesarias para su
ampliación, al tiempo que se dispuso quiénes serían los sujetos
de su percepción y los obligados a su pago, con exclusión de los
consumidores residenciales y otros pequeños usuarios (dec;reto
1216/2006 y resoluciones 2008/2006 del ex Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y
3689/2007 del ENARGAS)
Finalmente, respecto de las tarifas de transporte y
distribución del gas natural, en los últimos catorce años su
evolución ha sido casi nula. Ante estos precios y tarifas deficitarias,
el abastecimiento de gas él. los usuarios de todo el
país se sostuvo mediante una política de subsidios al consumo y
a la oferta.
Como puede apreciarse, desde el dictado de la Ley de
Emergencia 25.561 en enero del año 2002, el precio del gas pasó
de un contexto de libre negociación de las partes a uno de intervención
estatal, mientras que su importación, la ampliación
de las redes de transporte y distribución y las tarifas que remuneraban
dichos servicios fueron financiados, fundamentalmente,
con recursos provenientes de cargos tarifarios, programas especiales
de crédito, aportes específicos de determinados sujetos
del sector y subsidios del Estado Nacional.
29) Que la Constitución Nacional, en miras a enfrentar
las exigencias propias de la implementación de una política
económica en el plano nacional, prevé diversas instituciones
disponibles para los departamentos del Estado, cuya atribución a
-25-
cada rama ha sido distribuida parla Norma Fundamental partiendo
de la base de la naturaleza de cada herramienta en particular,
conforme a lo ya reseñado.
Situado el análisis desde esta perspectiva, la Norma
Sup~ema pone a disposición del Poder Ejecutivo, a fin de la implementación
de la política económica y energética, instrumentos
susceptibles de ser adoptados en el marco de su competencia, tales
como la política tarifaria. Paralelamente, prevé otras
herramientas, como reformas impositivas y exenciones, regímenes
promocionales y subsidios -entre otros-, que son atribuciones
del Poder Legislativo (artículos 4, 17, 19, 52, 75 incisos 1, 2
Y 18). La articulación conjunta de las diversas herramientas se
plasma en el marco del principio de "colaboración sin interferencia"
que debe guiar la relación entre los distintos poderes
del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo.
30) Que, sentado lo expuesto, este Tribunal estima
necesario fijar los criterios rectores con relación a la razonabilidad
de la política tarifaria a adoptarse respecto a servicios
públicos esenciales, con la expectativa de que sean asumidos
en el futuro para casos similares.
Corresponde a dichos efectos recordar que las actividades
o servicios esenciales para la sociedad, reservados a la
titularidad pública mediante la calificación de servicio público,
son aquellos cuyas prestaciones se consideran vitales e indispensables
para el conjunto de los ciudadanos, con el fin de
asegurar su prestación. Se trata de sectores y actividades esen-
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Centro de Estudios .para la Promoción de la
Igualdad y la' Solidaridad y otros el Ministerio
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ePI/k; cid PlJW&nIAww/J!ú;- elela PlJeeIcwa~ elela
~ éff~ffJ'Ida wVacúmd
ciales para la comunidad pues en ellos los ciudadanos satisfacen
el contenido sustancial de los derechos y libertades consti tucionalmente
protegidos.
31) Que la política energética implementada en el
período considerado (a partir del año 2002), según sostiene en
su informe la demandada, tuvo como consecuencia la pérdida del
autoabastecimiento, el aumento del gasto público, importaciones
por parte del Estado Nacional, déficit de la balanza comercial,
consumo de los "stocksU de recursos y capacidad disponibles, escasez
del gas, deterioro de las infraestructuras de transporte y
distribución y falta de inversiones en el desarrollo de sus redes.
Mediante las resoluciones aquí examinadas, como se
adelantó, se determinaron precios y tarifas de transición
asegún surge de sus considerandos- a fin de. regularizar el desequilibrio
fiscal que generaba el mantenimiento del sistema en
dichas condiciones, con el objetivo de subsanar su deterioro y
colaborar en el reordenamiento de la economía.
32) Que las decisiones y objetivos de política económica
implementadas implican un importante cambio de financiamiento
del sistema energético nacional, sumados a la situación
de deterioro que sufre su abastecimiento -conforme a lo informado
por la demandada- y a la variación de los precios de la economía,
con una inercia de más de una década en el sentido descripto,
imponen al Estado una especial prudencia y rigor a la
hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a
-27-
fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad,
es decir una relación directa, real y sustancial entre
los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales
decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas
a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad
jurídica de los ciudadanos.
De tal modo, todo reaj uste tarifario, con más razón
frente a un retraso como el que nos ocupa, debe incorporar como
condición de validez jurídica -conforme con la previsión constitucional
que consagra el derecho de los usuarios a la protección
de sus "intereses económicosu (art. 42 de la Constitución Nacional)-
el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio
de razonabilidad antes referido. En efecto, la aplicación de
dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado
y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de
la programación económica individual o familiar, elemento que ha
merecido la oportuna ponderación de este Tribunal (conf. arg.
Fallos: 325:2059).
33) Que, como síntesis de lo expuesto a este respecto,
el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad
de los servicios públicos, ponderando la realidad
económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria
con especial atención a los sectores más vulnerables, y
evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la
exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales
como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera
calificarse de "confiscatoriau
, en tanto detraiga de manera
irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo
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Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energia y Minería si amparo colectivo.
familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un
cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles
de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento
y, por via de consecuencia de este circulo vicioso, a la
calidad y continuidad del servicio.
En este sentido, el régimen implementado en la ley
24.076 tuvo por objetivos, entre otros, alentar inversiones para
asegurar el suministro a largo plazo (articulo 2 0, inciso b.);
propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre
acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural (articulo
2°, inciso c) y asegurar que las tarifas que se apliquen a
esos servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado
en la ley (articulo 2°, inciso d). Acorde a ello se previó que,
en la determinación de la tarifa se aseguraria el minimo costo
para los consumidores, compatible con la seguridad del abastecimiento
(articulo 38, inciso d) .
A estos fines adquiere especial significación el criterio
que surge de la Observación General 4 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, titulada
"El derecho a una vivienda adecuada", del 13 de diciembre
de 1991, en la que se emitió opinión sobre el articulo 11.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(articulo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). En el
punto 8.b se afirma que una vivienda adecuada debe contener
ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, l~
-29-
comodidad y la nutrición, y que todos "los beneficiarios del derecho
a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a
recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la
cocina, la calefacción y el alumbrado (oo.)". En el punto 8.c. se
expresa que los "gastos personales o del hogar que entraña la
vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera
el logro y la satisfacción' de otras necesidades básicas.
Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que
el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general,
conmensurados con los niveles de ingreso (..)".
En efecto, como ha sostenido este Tribunal, "resulta
claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino
señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez
si tributan a la realización de los derechos de aquél y del
bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a
sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos
y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el
mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan
la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, baj o pena de
caer en la ilegalidad" (Fallos: 327:3677).
34) Que es de público conocimiento que el aumento de
tarifas cuestionado en el sub lite ha generado una gran cantidad
de procesos colectivos radicados en distintas jurisdicciones federales
a lo largo del país en los que se ventilan pretensiones
idénticas o similares, advirtiéndose que, en su mayoría, los magistrados
actuantes no han cumplido con la acordada 32/2014 en
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Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energia y Mineria si amparo colectivo.
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~Wcid roicM~ de la PlJec/wr.aoi6n de la
oY~ Q/VaetMwI
tanto no surge del Registro Público de Procesos Colectivos que
dichos procesos hayan sido inscriptos.
35) Que esta Corte ha advertido en reiteradas oportunidades
que la proliferación de acciones colectivas con idénticos
o similares objetos que provienen de diferentes tribunales
del país acarrea, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo
cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se
dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que
recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de
las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación
de acciones procesales tendientes a ampliar las posibilidades
de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable
a los intereses del legitimado activo o de intervenir en
la decisión dictada en el marco de otro expediente (conf. doctrina
de la causa "Halabi" citada; "Consumidores Financieros
Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina
S.A. s/ ordinario", Fallos: 337:753; "Municipalidad de Berazategui
c/ Cablevisión", Fallos: 337:1024 y acordada 32/2014, considerando
10).
36) Que desde estas premisas y con el declarado
propósito de favorecer el acceso a la justicia de todas las per~
sonas, el Tribunal creó un Registro de Acciones Colectivas destinado
a la publicidad de los procesos colectivos en el que deben
inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten
ante los tribunales nacionales y federales del país (acordada
32/2014, del 10 de octubre de 2014). Asimismo, la Corte
-31-
aprobó el "Reglamento de actuación en procesos colectivos" al
que deberán ajustar su actuación dichos tribunales, que tendrá
vigencia a partir del primer día hábil de octubre del corriente
año y hasta tanto el Poder Legislativo sancione una ley que regule
la materia (acordada 12/2016, del 5 de abril de 2016).
37) Que este procedimiento destinado a la publicidad
de los procesos colectivos tiene por objeto preservar un valor
eminente como la seguridad jurídica, cuya jerarquía constitucional
ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración
(Fallos: 317:218 y sus citas), en la medida en que propende a
asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta
clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos
de todas las personas que no han tomado participación en
el proceso.
38) Que con particular referencia al tema sub examine,
y frente a una análoga dispersión de procesos colectivos
también iniciados con motivo de un pasado aumento de la tarifa
de gas, esta Corte hizo saber a los magistrados ante quienés
tramitaban esas causas que debían proceder a su inscripción en
el Registro Público de Procesos Colectivos y adoptar las medidas
necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos
denunciada redundara en un dispendio de recursos materiales
y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias.
También en esa oportunidad la Corte ordenó a los jueces intervinientes
que debían unificar el trámite de las causas en aquel
tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de
conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un
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~ cffnd,ejuHuimuia wVa~l
colectivo obtuviesen el beneficio de ciertas pretensiones y
otras, que también lo integraban, resultasen excluidas (CSJ
4878/2014/CS1 "García, José y otros el PEN y otros s/ amparo ley
16.986", del 10 de marzo de 2015)
39) Que cabe remarcar que la multiplicidad de causas
suscitada con motivo de las resoluciones MINEM 28/2016 Y 31/2016
a la que se hizo referencia con anterioridad se habría evitado,
precisamente, si los magistrados actuantes hubiesen seguido los
lineamientos desarrollados por este Tribunal en sus distintos
pronunciamientos y hubiesen cumplido con la inscripción ordenada
por la acordada 32/2014. Así, el criterio de preferencia temporal
que consagró el Tribunal en la causa "Municipalidad de Berazategui"
(Fallos: 337:1024) y en la citada acordada imponía a
aquellos magistrados ante quienes se dedujeron demandas colectivas
con pretensiones similares o idénticas que, una vez recibida
la información por parte del Registro, remitiesen sus causas al
magistrado que hubiese prevenido. De este modo, se hubiese evitado
el escándalo jurídico que surge de la proliferación de procesos
que se superponen en sus pretensiones con la posibilidad
del dictado de sentencias contradictorias.
40) Que si bien es cierto que el proceso colectivo
resulta una herramienta fundamental para garantizar los derechos
de los usuarios, su admisibilidad se encuentra condicionada al
cumplimiento ineludible de los requisitos descriptos en el considerando
10 a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio
de las partes. En tal sentido, esta Corte estableció que la ad~
-33-
misión formal de toda acción colectiva requiere la verificación
de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exigió
que, de manera previa a su inscripción, los tribunales dicten
una resolución que declare formalmente admisible la acción,
identifique en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en
el caso, reconozca la idoneidad del representante y establezca
el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas
aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado
del litigio (causa "Halabi" citada y acordada 32/2014, punto
3 del Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos) .
41) Que este Tribunal no puede dejar de advertir que
en buena parte de los procesos colectivos en los que se debatieron
cuestiones referidas a la razonabilidad del aumento tarifario
en cuestión, según surge de los pronunciamientos allí dictados,
no se ha dado cumplimiento a los recaudos especificados en
el considerando que antecede, en especial en lo atinente a la
definición precisa del colectivo involucrado y la adecuada notificación
a los integrantes del grupo.
Con relación a la definición del colectivo, cabe señalar
que este incumplimiento por parte de los jueces actuantes
en dichos procesos ha conllevado al dictado de decisiones sectoriales
sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera
igual situaciones heterogéneas.
Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada
determinación del conj unto de perj udicados por una conducta o
acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de
la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para
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Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio
de Energia y Mineria si amparo colectivo.
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'.' QX!Úw dei P/JÚXYJ~ de la pj)~ de la )(J of~ QJf{;,a¡"taI' .
que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia
de los requisitos para la procedencia de la acción.
Solo a partir de un certero conocimiento del colectivo involucrado
(y de sus eventuales subcategorías) el juez podrá evaluar,
por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos
comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a
la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción
colectiva (conf. doctrina de la causa "Asociación Protección
Consumidores del Mercado Común del Sur cl Loma Negra Cía. Industrial
Argentina S.A. y otros", Fallos: 338:40).
42) Que en cuanto a la adecuada notificación a los
integrantes del colectivo, su falta de cumplimento en los procesos
antes mencionados, se traduce en la imposibilidad de que
eventuales usuarios puedan excluirse del proceso, sea porque se
consideren beneficiados por la reforma, como por ejemplo podría
ser algún beneficiario de la tarifa social, o porque se encuentren
conformes con el aumento registrado respecto de ellos.
4~) Que el cumplimiento de todos estos recaudos debe
extremarse cuando las decisiones colectivas puedan incidir -por
sus efectos expansivos- en la prestación de un servicio público.
Ello es así en tanto decisiones sectoriales en materia tarifaria
pueden afectar la igualdad en el tratamiento de los usuarios,
aplicando un aumento para algún sector de la sociedad y no para
otro que se encuentra en igualdad de condiciones. Asimismo, decisiones
de esta naturaleza pueden alterar el esquema contrac-
-35-
tual y regulatorio del servicio, afectando el interés general
comprometido en su prestación.
44) Que corno surge de los considerandos anteriores,
la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de las
cuestiones de índole constitucional concernientes a los principios
elementales de. los procesos colectivos, corno lo constituye
el sub lite. La autoridad institucional de dichos precedentes,
fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo
de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia
(Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227; "Martínez
Vergara, Jorge Edgardo", Fallos: 331:162; y "Arte Radiotelevisivo",
Fallos: 337:47), da lugar a que en oportunidad de fallar
casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente
consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales
inferiores.
45) Que, por otra parte, no puede dejar de señalarse
que el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación, institución
creada por la Constitución Nacional corno órgano específicamente
legitimado en la tutela de los derecho~ de incidencia colectiva
en los térm -
CARACTER ALIMENTARIO DE LA REMUNERACION - LIMITE DE EMBARGO
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial
Autos: Luis, Valeria E. c/Banco Santander Río SA s/Medida Precautoria
Fecha: 19-02-2015- Corresponde hacer lugar a la medida de innovar solicitada por la actora a fin de que el banco se abstenga de efectuar débitos en la cuenta donde se depositan los salarios de la peticionante para saldar hipotéticas deudas correspondientes a dos tarjetas de crédito -dadas de baja unilateralmente por el banco-, debiendo además restituir los fondos descontados sin ningún tipo de autorización y en franca colisión con normas de orden público, previa caución juratoria, en tanto la deducción salarial que denuncia la actora -100% de su remuneración- configura un perjuicio, dando lugar a un peligro concreto o inmediato de que se configuren daños irreparables a su persona y familia.
- La medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que se configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, mas no implica prejuzgamiento.
- El salario no es un derecho absoluto e inalienable, pero a ese fin normas de derecho público tanto en el orden nacional, como en el provincial y municipal, han fijado como tope para afectar el pago de deudas el 20% de la remuneración de un empleado o funcionario.
- El salario reviste naturaleza alimentaria y no puede ser reducido al límite de poner en riesgo la subsistencia del grupo familiar.
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EL LAMENTABLE PLENARIO DE LA SUPREMA CORTE MENDOCINA REFERIDO A LA APLICACIÓN DEL RIPTE
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA...! (SALA SEGUNDA) PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 61 CUIJ: 13-00847437-5/1((012174-10964701)) LA SEGUNDA ART SA EN J° 20018 NAVARRO JUAN ARMANDO C/LA SEGUNDA ART SA P/ACCIDENTE (20018) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN *102870151* En Mendoza, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la causa n° 109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS” A fs. 57, esta Suprema Corte convocó a Plenario (art. 149 C.P.C.) a los efectos de decidir si: “¿Es aplicable la Ley 26.773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial? En su caso, qué supuestos.” Conforme razones de orden metodológico, y sin perjuicio del sorteo dispuesto a fs. 60, los Sres. Ministros expondrán su voto por los fundamentos que hacen a la mayoría y a las minorías, respectivamente. A LA CUESTION OBJETO DE LA CONVOCATORIA, POR LA MAYORÍA, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO: I.- Para una cabal comprensión de la problemática traída a debate corresponde, ante todo, precisar el texto de las disposiciones de la ley de marras con trascendencia para la resolución del presente: 1.- ARTICULO 3º “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.-En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).” 2.- ARTICULO 4º “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. - Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. - El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. - Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.- La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.- En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.” 3.- ARTÍCULO 8°: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.” 4.- ARTÍCULO 17°, inciso 1°, en relación con los pagos en forma de renta periódica, prescribe: “…quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.” 5.- ARTÍCULO 17°, inciso 5°: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” 6.- ARTÍCULO 17°, inciso 6°: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.” 7.- ARTÍCULO 17°, inciso 7° dispone que: “Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.” II.- Estos dispositivos han dado lugar a numerosas sentencias de los Tribunales Inferiores, las que han incitado la presente convocatoria. a.- Con escasos matices, la mayoría de las Cámaras del Trabajo mendocinas han seguido la sentencia dictada por el Dr. Sergio Simó en autos N° 4235 – “GODOY, D.M. c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p/ ACCIDENTE” (fecha 12/11/2012), pronunciamiento efectuado antes del dictado de la reglamentación por Decreto 472/14. El núcleo del decisorio se asienta en la interpretación de que el inciso 6° del artículo 17 es la excepción al inciso 5° de la misma cláusula, por lo que la aplicación (inmediata o retroactiva de la ley) resultaría por expresa disposición del dispositivo. (i) En tal sentido, el inc. 6° resultaría aplicable a todas las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la publicación de la ley en el Boletín Oficial, regidas por la ley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09. Ello así, por imperio de dicho inciso, decidió el ajuste, a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10, por sobre las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales admitió la demanda (ii) Las nuevas normas introducidas por la ley 26.773 serían las que se aplicarían luego de tal momento, conforme el inciso 5° del artículo 17 del mismo cuerpo legal. De este modo, las contingencias laborales cuya ‘primera manifestación invalidante’ sea posterior a dicha publicación, se encontrarían regidas por el art. 8 de la ley citada, y no por el art. 17 inc. 6°). b.- Sin embargo, luego de la aparición de las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social y Decreto reglamentario, la jurisprudencia ha modificado su criterio limitando la actualización a los pisos mínimos y a los pagos únicos del artículo 11, L.R.T. En ningún caso, toman en consideración el momento en el cual ocurrió la Primera Manifestación Invalidante (véase, entre muchísimas otras, Cámara Tercera, sentencia de fecha 10 de octubre del 2014, autos N° 39.216, caratulados: “JOFRE NELSON ROLANDO c/ LA SEGUNDA ART S.A. p/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”; Cámara Cuarta, sentencia de fecha 05d e setiembre del 2014 de la Sala Unipersonal del Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, en autos Nº 16.428, caratulados "BRAVO, ANGEL BERNARDO C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”; sentencia de fecha 17 de octubre del 2014, en autos Nº 19.955 caratulados "ATENCIO GONZALEZ, PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P / ACCIDENTE", Cámara Quinta, sentencia de fecha 17 de octubre del 2014, en autos Nº 19.955 caratulados "ATENCIO GONZALEZ, PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P / ACCIDENTE", Sexta Cámara, sentencia de fecha 13 de agosto del 2014, en autos Nº 25.283, caratulados: “SAAVEDRA, JAVIER CALIXTO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”) III.- Por otra parte, a lo largo de nuestro País se han dictado numerosos pronunciamientos sobre esta temática y respecto de normas análogas: 1. Ante todo, cabe revisar los pronunciamientos de la Corte Suprema a.- En primer término, en el precedente “Escudero” (Fallos 314:481) revocó una decisión de esta Suprema Corte mendocina, por entender que proponía una: “…exégesis irrazonable de la ley que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada…” (considerando 7°, Fallos 314:481, “Escudero”) Asimismo, sostuvo: (i) que no existía conflicto intertemporal que justificara la aplicación de la norma más favorable al trabajador (contenida en el artículo 9° L.C.T.); (ii) que los hechos que produjeron la incapacidad laborativa del actor, acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, así como su proceso de reagravación. (iii) Que el fallo judicial es declarativo y no constitutivo. (iv) Que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido…” (v) Que: “…cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132), pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior…” (vi) Es dable destacar que la legislación vigente en este tiempo carecía de una norma de derecho transitorio como la del artículo 17, inciso 5°, Ley 26.773. Por su parte, con su nueva integración, la Corte Federal ha convalidado la decisión recaída en “Escudero”, no sólo en autos “Lucca de Hoz”, si no también, en el caso “Aguilar”. b.- En efecto, en autos: “Aguilar” (A. 624. XLII. “Aguilar, José Justo c/ Provincia ART s/accidente ley 9688”, de fecha 12 de Mayo de 2009), con voto expreso de todos los integrantes de la Corte Suprema (y disidencia exclusiva de la Dra. Carmen Argibay), se sostuvo que: (i) “…no merece reparo la conclusión del a quo acerca de que el decreto 1278/00 (B.O. 3/1/2001) no era aplicable al sub examine, pues aquéllos acaecieron con anterioridad al año en que entró en vigor aquella norma, cuyo art. 19, expresamente previó que las modificaciones introducidas entrarían "...en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial (…) resulta inconducente examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 410/01, que reglamentó el mencionado art. 19, en los siguientes términos: "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001" (el resaltado no pertenece al texto original). -Efectivamente, aun cuando por hipótesis -en el supuesto de prosperar el planteo de inconstitucionalidad- pudiese ser superado el escollo que el apelante señala, en el sentido de que el texto transcripto acota indebidamente el ámbito de aplicación del decreto 1278/00 y no permite regir este caso por sus disposiciones, de todos modos, subsistirían las restantes razones expuestas por los jueces de la causa para arribar a la misma conclusión negativa, esto es, que si "...el siniestro acaeció el 11 de Julio de 1998,...mal podría aplicarse al mismo un diseño [el del decreto n° 1278/00] que se encuentra vigente recién a partir del año 2001" (fs. 168)…” c.- Por su parte, en “Lucca de Hoz” (Fallos 333:1433) la Corte también abordó lo relativo a la entrada en vigencia de las normas (v.gr. del decreto 1278/00), pronunciándose por la improcedencia del planteo de la actora en torno a la aplicación de un régimen dictado con posterioridad al siniestro. Textualmente, en dicha oportunidad, se sostuvo: “…el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo…” d.- Paradójicamente, en el pronunciamiento recaído en autos “Calderón” (C. 915. XLVI. “Calderón, Celia Marta el Asociart ART S.A. s/accidente, de fecha 29/04/2014) la Corte Federal, con uso contradictorio del precedente “Escudero” y una interpretación que soslayó completamente a las cláusulas normativas transitorias de los decretos aplicables, el Tribunal sostuvo que: “…la recurrente, no plantea una aplicación retroactiva de la ley [con referencia al decreto 1278/00], sino que discute la situación jurídica dada en autos no tratada por el a quo, a pesar de su oportuna argumentación y que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente…” (i) La Sala I de este Tribunal se vio compelida a emitir pronunciamiento análogo, luego del reenvío decretado (S.C.J., S.I, 09/09/2014, autos N° 93.513, caratulados: “CALDERÓN CELIA MARTA EN J° 18.788 CALDERON CELIA MARTA C/ ASOCIART SA P/ AC-CIDENTE S/ CASACION.”), no sin antes admitir que la la Corte Federal no ha sido conteste en sus pronunciamientos. 2.- Por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, alejándose de la postura que mantuvo en torno al Decreto 1694/09, se inclinó por la irretroactividad de la ley 26.773 en la causa “Martín” (expediente: "MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD", 170607/37, 20/02/2014). Este criterio ha sido recientemente ratificado en autos “Carranza, Héctor Oscar c/ Mapfre ART S.A. –Ordinario-Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación”, sentencia de fecha 18/11/2014 (publicado en El Dial Express, 06/02/2015) 3.- Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (autos S., V. H. c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad • 22/09/2014, LA LEY 03/11/2014, 12 P.M. • DT 2014 (diciembre), 3434) rechazó el recurso extraordinario que dedujo la Aseguradora condenada a abonar la reparación sistémica con la actualización del índice RIPTE. 4.- A su turno, las Salas de la C.N.A.T. N° I (18/10/2013, autos "Medina, Marcelo Fabián c. MAPFRE Argentina ART"; 24/09/2013, autos "Viceconte, Julio César c. Liberty ART" y 15/08/2013, autos "Leoni, Ariel Damián c. Liberty ART SA".), III (CNAT, Sala III, 12/07/2013, autos "Blanco, Sebastián c. Horizonte s/accidente" y 28/02/2014, autos "Arroyo, Domingo Carlos c. MAPFRE ART"), VI (CNAT, Sala VI, 13/11/2013, autos "Zanarini, Rubén Osvaldo c. Mixcom SRL" y 23/08/2013, autos "Martínez, Pablo Roberto c. Consolidar ART"), VII (CNAT, Sala VII, 28/02/2014, autos "Venialgo González, Eber c. MAPFRE Argentina ART" y 30/09/2013, autos "Silva, Jorge A. c. Provincia ART"), VIII (CNAT, Sala VIII, 19/02/2014, autos "Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama SA y Otro") y IX (CNAT, Sala IX, 11/04/2014, autos "Gómez, José Maximiliano c. MAPFRE Argentina ART" y 30/09/2013, autos "Robelli, Gastón H. c. Asociart ART SA"), entendieron que la variación del índice RIPTE debía ser utilizado como mecanismo de indexación de las previsiones de los arts. 14.2 y 15.2 de la Ley 24.557, incluyendo procesos en trámite. 5.- Por su parte, en una variante de la tendencia anterior, la Sala II (CNAT, Sala II, 11/11/2013, en autos "Ronchi, Jorge Hugo c. Consolidar ART SA" y "Véliz, Mauricio Alejandro c. SMG ART SA") limitó dicha aplicación a los valores mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009. 6.- Por el contrario, las Salas IV (CNAT, Sala IV, 29/11/2013, autos “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Asistencia y Remolques”) y X (CNAT, Sala X, 22/10/2013, autos "Silveira, Roberto Carlos c. La Caja ART SA" y 15/10/2013, autos "Batet, Julio César c. QBE ART SA"), rechazaron la aplicación de la Ley 26.773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante fuera anterior a la entrada en vigencia de dicho articulado. 7.- Oportunamente, el Dr. Eduardo Álvarez, en lo relativo al Artículo 4° de la Ley 26.773, se pronunció por la irretroactividad de la norma (Dictamen pronunciado en expediente N° 53.199/2012-Sala V, “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil”). Sin embargo, al analizar la aplicación del artículo 8°, propugnó su aplicación a supuestos acaecidos con anterioridad a la primera manifestación invalidante (autos: “DÍAZ CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, EXPTE. NRO. 14.923/2012 – SALA I- Dictamen N° 58.996 del 18/11/13). IV.- A continuación, resumiré las posturas doctrinarias: 1.- Por una parte, se encuentran los que postulan la aplicación “inmediata” de la nueva ley laboral más beneficiosa, con fundamento en el principio de progresividad y la equidad y, en tal entendimiento, cuestionan la validez del artículo 17, inciso 5°, ley 26.773; o defienden la aplicación “inmediata” en función de las “consecuencias” las que alude el artículo 3° C.C., equiparando aquéllas a la falta de pago (conf. Cornaglia, Ricardo J., “Aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa”, LA LEY 02/11/2011 , 1 • LA LEY 2011-F , 841, entre muchos otros trabajos del mismo autor; SHICK, Horacio, “Aplicación de las mejoras indemnizatorias dispuestas por el decreto 1694/09 y la ley 26.773 no canceladas a la fecha de su entrada en vigencia”, DT 2013 (agosto) , 2052, entre otros ensayos de su propia autoría) 2.- En otro sector se ubican los autores que entienden que la actualización del artículo 8° debe ser aplicada en forma inmediata, por expresa previsión del inciso 6°, del artículo 17, que resultaría ser una excepción al principio general establecido en el inciso 5° (conf. BARREIRO, Diego A. - FORMARO, Juan J., "El ajuste por RIPTE establecido por la ley 26.773". Publicado en: DT, 2013 (agosto), 2016.; GABET, Alejandro, “La ley 26.773 permite ajustar -según el índice RIPTE- las prestaciones en dinero por incapacidad laboral permanente acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia”, LLGran Cuyo 2013 (diciembre), 1161, entre otros). 3.- También se han pronunciado quienes argumentan que la ley no puede ser aplicada a supuestos anteriores a su entrada en vigencia, puesto que así lo ha dispuesto el Legislador en el inciso 5° del artículo 17, la Ley 26.773 y las leyes no pueden ser aplicadas en forma retroactiva, si ellas mismas así no lo han dispuesto; y que la falta de pago no es una “consecuencia” de las previstas en el artículo 3 C.C. (conf. RAMÍREZ, Luis E., “Riesgos del trabajo: ¿Es aplicable el decreto 1694/09 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia?, DT 2011-junio, 1534 - LA LEY 28/07/2011, 3 - LA LEY 2011-D, 376; del mismo autor “Las prestaciones dinerarias de la LRT, después de la ley 26.773: un modelo para armar”, Rev. De Derecho Laboral 2013-1, ley de riesgos del trabajo IV/ dirigido por Mario Eduardo Ackerman – 1ª ed. – Santa Fe- Rubinzal Culzoni, 2013, pág. 83 y ss.; ACKERMAN, Mario E., “El RIPTE y su ámbito temporal de aplicación”, DT 2014 –julio-, 1927; OJEDA, Raúl Horacio, “La aplicación del RIPTE (Ley 26773) no es retroactiva”, Revista de Derecho Laboral Actualidad, RC D 960/2014; GARCÍA VIOR, Andrea E., “Reglamentación de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cuantificación actual de su resarcimiento”, DT 2014-mayo, 1335; FOGLIA, Ricardo A., “La aplicación del índice RIPTE a contingencias ocurridas antes de la vigencia de la ley 26.773”, DT 2013- noviembre, 3025, entre otros) V.- Anticipo que mi respuesta al presente Plenario, será negativa, dejando a salvo las retroactividades dispuestas expresamente por el Legislador en los incisos 1° (in fine) y 7°, del artículo 17. En efecto, sostengo que el resto de los dispositivos de la ley 26.773 no son aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial. Pasaré a dar los fundamentos que sostienen mi decisión. 1.- Advierto que el artículo 3°, ley 26.773 introdujo una nueva prestación dineraria -equivalente al 20% de las indemnizaciones dinerarias-, por lo que, en virtud del inciso 5° del artículo 17, corresponde que sea aplicado en los casos de primeras manifestaciones invalidantes producidas con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial. En tal sentido, y porque se trata de una nueva obligación, caben aquí las mismas conclusiones a las que arribó el Plenario “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” (21/12/1971) de la Cámara Nacional en lo Civil, cuando sentó que el daño moral incorporado por la ley 17.711 no podía ser aplicado a los daños causados con anterioridad a su vigencia. Este criterio fue ponderado positivamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Edelberg” (Fallos: 291:390) y posteriormente seguido por los siguientes fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, “Prestigiácomo” (LA LEY 1981-C); “Villamayor” (LA LEY 1991-B, 441 • DT 1991-A, 710 • DJ 1991-1, 862). Como puede apreciarse, la problemática aquí discutida, y que tiene en el centro de la escena a la persona humana que ha sido víctima de un daño, tiene larga data y ha sido resuelta, en cada plenario convocado al efecto, del modo antedicho: sin aplicación de la nueva ley a los hechos generadores de responsabilidad, ya fuera civil o laboral. Más adelante analizaré la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia, la que es conteste con este criterio. 2.- En lo tocante al artículo 4°, resultan trasladables los mismos argumentos –lustrosamente expuestos en los Plenarios ya citados-, puesto que la cláusula introduce un requisito –antes, inexistente: la obligación de optar entre el régimen tarifado o el Civil. En consecuencia, el “hecho constitutivo” de la nueva obligación (primera manifestación invalidante) generará una nueva “situación jurídica” en la cual, la opción por uno u otro régimen comportará la renuncia del otro. En tal sentido, verifico que, de seguirse la tesitura doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la “falta de pago” es una “consecuencia” de las mentadas en el artículo 3° del Código Civil y, en tal entendimiento, propugna la aplicación “inmediata” de la Ley 26.773, ocasiona un grave perjuicio a todos los trabajadores que percibieran sus acreencias luego de la entrada en vigor de la ley 26.773, puesto que la aplicación “inmediata” de la norma a sus supuestos les impediría el acceso al ámbito de responsabilidad civil (pues se entendería que ya “optaron”). Sin lugar a dudas, este no ha sido el espíritu de la norma y prueba que de lo que se trata es de una aplicación netamente “retroactiva” de la ley, y no “inmediata”, como un sector pretende. A mayor abundamiento, insistir en la aplicación retroactiva de la ley, cuando su aplicación es fuertemente resistida por los operadores jurídicos, particularmente, por quienes proclaman la vigencia “inmediata” del RIPTE (conf. SCHICK, Horacio, “Reforma a la ley de riesgos del trabajo. Un viraje regresivo en materia de daños laborales”, Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012 (noviembre), 22; GIALDINO, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT 2014 (enero), 8, del mismo autor “Opción excluyente de la ley 26.773 y principios de progresividad y de opción preferencial”, LA LEY LXXVIII- 28, 1 - DT 2014 (marzo), 729 - IMP 2014-5, 203; entre otros autores) merece un debate más intenso. De tal forma, esta “opción excluyente” correrá idéntica suerte que los incisos anteriormente analizados, puesto que en todos ellos es de plena aplicación lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 17. 3.- Ahora bien, en el inciso 5° del artículo 17, Ley 26.773 radica la principal temática en torno al presente Plenario. Abordaré su análisis con distintos métodos de interpretación, a fin de aproximarme a su verdadero sentido y alcance, intentando develarlo de forma coherente con todo el ordenamiento y la legislación constitucional e internacional. a.- En primer lugar, incumbe el análisis gramatical del texto en cuestión, pues: “Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.” (conf. Art. 149º C. Mendoza) Las bondades de la interpretación gramatical también han sido destacadas por la Sala I de este Tribunal, quien ha manifestado que: “…No debemos olvidar que el régimen de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969, C. Viena DT) se atiene al "principio de la primacía del texto…” (L.S 443-163) Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) se inscribe en esta misma postura (arg. art. 2°), rezando que: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así las cosas, resulta del texto normativo que: - las disposiciones “atinentes” a las prestaciones en dinero y en especie de la ley 26.773, tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. En consecuencia, sólo una vez publicada en el Boletín Oficial (26 de octubre del 2012) las disposiciones “atinentes” a las prestaciones en dinero y en especie de la ley 26.773 pueden ser aplicables a los supuestos allí detallados, según el texto legal. En su oportunidad, la norma no clarificó qué debía entenderse por “disposiciones atinentes a las prestaciones (…) de esta ley”. Fue recién el decreto reglamentario 472/14 (B.O. 11/04/2014), el que en su artículo 8° especificó a qué institutos cabía la referencia. Ello así, la actualización conforme el índice RIPTE sólo correspondería para los supuestos del artículo 11.4 (“adicionales de pago único”) y para los pisos mínimos de las indemnizaciones tarifadas, según dicha reglamentación. En tal cometido, tanto las resoluciones 34/13, 3/12 y 22/14, como el Decreto Reglamentario 472/14 han sido contestes en regular sólo los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y los montos de las prestaciones dinerarias de pago fijo (art. 11), así como la reparación adicional del artículo 3° y las disposiciones atinentes al artículo 4°. - El artículo hace expresa alusión a la “primera manifestación invalidante” –en adelante, 1ª MF- como hito para delimitar la aplicación de la nueva ley. Así, de la dura letra resulta que: luego de su publicación en el Boletín Oficial, se aplicará a las nuevas contingencias que resulten de nuevas primeras manifestaciones invalidantes. Conforme o no con el articulado, así se encuentra redactado y la cláusula no efectúa ningún distingo ni ninguna referencia ni al accidente, ni a la definitividad, ni a la falta de pago. En tal sentido, el Legislador ha efectuado una elección clara que no puede soslayarse al tiempo de realizar la interpretación del inciso en cuestión, salvo el supuesto en el que se considere que dicha legislación ha sido violatoria de cualquier derecho constitucional, y por tanto, merecedora de la tacha de inconstitucionalidad en el caso concreto. - De consuno con lo expuesto, del texto de la norma surge su irretroactividad. b.- Por otra parte, del análisis finalista resulta: (i) Que el Legislador ha buscado mejorar la condición económica de los créditos por riesgos de trabajo, pero no ha elegido la fórmula utilizada por el dictamen de minoría, que transcribía la letra del artículo 3° del Código Civil. Esto se desprende del mensaje de elevación al Poder Ejecutivo, de fecha 19 de septiembre de 2012 (Orden del día 1041, impreso el 25 de septiembre de 2012, Dirección General de Publicaciones, Sesiones Ordinarias, Congreso Nacional, Cámara de Senadores). En tal sentido, verifico que no fue intención legislativa la de aplicar la ley a los supuestos ya producidos, aunque impagos. - Por el contrario, cuando el legislador ha querido disponer en el sentido apuntado, así lo ha hecho expresamente, de forma tal de despejar toda duda. Así acaeció con la ley N° 20.695 (B.O.: 13/08/74), que motivó el pronunciamiento de la Corte Federal en el precedente “Camusso” (Fallos 294:434), ya que, mediante dicha normativa, se autorizó expresamente –léase: por imperio Legislativo- la actualización monetaria a los procesos en trámite. En efecto, dicha norma dispuso, en su art. 1°, que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serían actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que operase desde que cada suma fuera debida, y hasta el momento de su efectivo pago. Asimismo, de conformidad con la parte final de la citada norma, la actualización debía ser efectuada por los jueces (de oficio o a petición de parte), sobre la base de los índices Oficiales de incremento del costo de la vida. Finalmente, por manda del art. 2°, sus previsiones serían aplicables incluso a los juicios en trámite al momento de entrar aquélla en vigencia, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera fuera la etapa en que esos juicios se encontrasen. En consecuencia, tres son -por lo menos- las diferencias entre las leyes 20.695 y 26.773: · En la ley 20.695 la retroactividad fue dispuesta por la ley (arg. art. 3° C.C.); mientras que en la ley 26.773 la irretroactividad es la regla. Lo que es más, en la ley 26.773 no existe mención alguna de su aplicación retroactiva a los juicios en trámite, a diferencia de la N° 20.695. · En la primera de las mencionadas, la actualización debía ser efectuada por los jueces; mientras que en la actual, ello debe ocurrir de la mano de la Secretaría de Seguridad Social. · En el régimen instaurado por la ley 20.695, quien debía probar la afectación a sus derechos constitucionales era el obligado al pago. A él incumbía la demostración de la irrazonabilidad de la medida. En el régimen actual, dicha carga recae sobre el trabajador. -Ello así, no existiendo expresa disposición normativa tendiente a dar aplicación retroactiva a la normativa –por el contrario, se impone la conclusión inversa- no cuadra realizar una interpretación finalista diferente a la aquí expuesta, y menos aún, trasladar los fundamentos del precedente “Camusso” a la normativa vigente. (ii) En segundo término no considero que el principio de progresividad justifique la aplicación retroactiva de la ley. Antes bien, importará que el Estado Argentino no podrá emitir leyes regresivas a la 26.773 y, en su caso, servirá de parámetro para analizar la validez constitucional de esta última, pero quienes argumentan que es el fundamento de la aplicación de la nueva ley a todos los casos hoy en trámite o impagos, comenten los siguientes yerros. - En primer término, inconsistencias lógico -jurídicas y económicas que se derivan en la afectación de otros derechos de igual rango y en la anulación de la seguridad jurídica. · En efecto, ante todo, encierra una grave contradicción lógica, pues no da explicación plausible de por qué se considera que el artículo 8° debe ser aplicado en virtud del principio de progresividad a los siniestros acontecidos con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, pero a renglón seguido se niega la aplicación inmediata del artículo 4° y su complementario Artículo 17.2, de la misma Ley, aduciendo su carácter regresivo. Es decir, según sus defensores, la ley 26.773 resultaría progresiva y regresiva al mismo tiempo, contradicción lógica insuperable (no puede predicarse de A que es B y, simultáneamente, de A que no es B). · Para salvar este escollo, se comete un nuevo yerro de gravedad institucional: sostener la inconstitucionalidad en abstracto de la cláusula que les resulta inconveniente (vgr. artículo 17, inc. 5, norma transitoria), atribución que no es propia de los poderes judiciales de sistema difuso, como el argentino. · Lo que es más, en tal cometido, se disgrega el sistema según la particular conveniencia de cada uno, proponiendo el criterio de atomización para evaluar la benevolencia de la normativa, armando un régimen “a la carta”. En efecto, se afirma sin hesitación que el artículo 8° debe ser aplicado de forma “inmediata” –en su particular concepción de lo que entienden del artículo 3° del C.C.- pero a renglón seguido se niega la misma aplicación “inmediata” del artículo 4° (opción excluyente). Cabe recordar que dicho criterio (ATOMIZACIÓN) ha sido descartado por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, desde antaño (conf. DEVEALI, Mario L., “La pluralidad de las fuentes y el principio del régimen más favorable”, DT 1962-65, citado por MAZA, Miguel Ángel, “Ley de Contrato de trabajo comentada y concordada” – Coordinada por Ojeda, Raúl Horacio- 2ª ed.- Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2011, p. 59/60), y por tal motivo, el artículo 9° de la L.C.T. adoptó el sistema de conglobamiento por instituciones, dado que aquél transgrede totalmente la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide a los jueces construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (C.S.J.N. Fallos 319:1514). · En contra de esta tendencia, resultan señeras las enseñanzas del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, expuestas en la causa “Soria” (330:1550), en torno a que: “…El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley (…) Finalmente, que: “…no es admisible la acumulación (…) en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad…” · Lo que es más, la pretendida aplicación inmediata de la ley 26.773, puede generar mayores perjuicios a los trabajadores con procesos en trámite, dado que se ha comprobado que la aplicación del régimen anterior, aunada al cómputo de intereses moratorios desde que la prestación “es debida” (conf. Resolución 414/99), puede generar montos indemnizatorios más beneficiosos para los trabajadores que los que se obtienen con la aplicación del índice RIPTE del período correspondiente. · Es decir, en abstracto, no puede predicarse que la aplicación a contingencias anteriores de ley 26.773 conduzca a una situación más beneficiosa para el trabajador. · En tal sentido, y al sólo efecto informativo, puede citarse el muy reciente (08/04/15) pronunciamiento de la Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de esta Provincia (conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI), en autos Nº 49.541, caratulados: "JOFRE RAUL DARIO C/ PREVENCION ART S.A. P/ ENF. ACCIDENTE”, donde se concluyó que la aplicación del índice RIPTE en el supuesto llevado a análisis arrojaba la suma de $ $192.638,52 al mes de Abril/15 (conf. Resolución SSTN N° 6/15); mientras que con el monto establecido conforme la normativa anterior y los intereses moratorios devengados (65,05%) se arribaba a la suma de $289.948,03. - Por otra parte, y aun cuando se hiciera caso omiso de estos importantes escollos lógico jurídicos que disgregan el sistema y violan la seguridad jurídica de todos los argentinos, olvidan que de esta forma también lesionan el principio de legalidad, íntimamente vinculado con el debido proceso adjetivo (arts. 18 y 19 C.N.) y el debido proceso legal (art. 18 C.N.), garantías constitucionales que exigen que toda condena sobre derechos de igual raigambre se funde en la previa existencia de ley emanada del Congreso (conf. GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada/ María Angélica Gelli – 3ra ed. – Buenos Aires – La Ley – 2005, pág. 248 y ss.). Dicho principio de legalidad, así como el de irretroactividad de la ley, se encuentra previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 9°, que reza: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…” A garantizar estos principios se ha comprometido expresamente el Estado Argentino. · La propia Corte Interamericana ha insistido en que estos dos principios son fundantes de un Estado de Derecho y que deben presidir la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias. (Cfr. Caso “Fermín Ramírez”, Sentencia de 20 de junio de 2005, Serie C No. 126, párr. 90; Caso “Lori Berenson Mejía”, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119; Caso “De la Cruz Flores”, Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Serie C No. 115, párr. 80; Caso “García Asto y Ramírez Rojas”, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C N° 137, párr. 187, entre muchos otros) A su vez, afirmó que: “…es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor…” De lo contrario, vaticinó: “…los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva…” (C.I.D.H., Caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, Sentencia de fecha 02 de febrero de 2001, Serie C 72, párr. 106) · En virtud de la mentada irretroactividad, dicha Corte se consideró incompetente para entender en el Caso “Curtis Francis Doebbler” (Sent. de fecha 27 de noviembre de 2013, Serie C, N° 275, párr. 19), toda vez que los hechos denunciados acaecieron con anterioridad a que el Estado involucrado (Perú) depositara el documento de ratificación de la Convención aplicable en el conflicto. · Añado que, el propio Tratado de Viena sobre aplicación de los contratos ha previsto expresamente la irretroactividad de los mismos (arg. art. 28), siendo contestes con este principio todos los Tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna, los que parten de la ratificación como hito para la ulterior aplicación de su normativa (a modo ejemplificativo, véase arg. art. 74, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 26.2 y 27, Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 48.2 y 49, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8.2 y 9 del Protocolo Facultativo del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. XIII de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, entre muchas otras). · No se me escapa que los propios tratados de la O.I.T. también contienen el principio de la irretroactividad, postulando su aplicación sólo para lo futuro, a partir de la ratificación (entre muchísimos otros, véase artículos 14 y 15, C87; arts. 7 y 8 C 98; arts. 10 y 11 C 151). · A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que una limitación (garantista) que tiene el Estado, a la hora de reglar los derechos de las personas bajo su égida, es que al limitar la libertad imponiéndoles “un hacer” o un “no hacer”, lo debe instrumentar mediante ley. En nuestro Derecho, importa que dicha norma debe ser elaborada por el Congreso de la Nación antes del acaecimiento del hecho (arg. arts. 1, 18, 19 y 75.12 C.N.), puesto que es un principio arquitectónico de la República la división de poderes, la que comporta la exclusividad de competencias en determinadas áreas. El Poder Judicial, por su parte, sólo posee el control de constitucionalidad, pero no puede arrogarse atribuciones legislativas (conf. MODON, Mario A. R., “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por Daniel A. Sabsay y coordinado por Pablo L. Manili, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2009). - Desde otro costal, tampoco explica la doctrina criticada cómo funcionaría el principio de progresividad en contra de otros derechos constitucionales que gozan de idéntica jerarquía, tales como el de propiedad (art. 17 C.N.) y el de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.), siendo que estos últimos también se ubican en la Carta Magna. · En efecto, quienes sostienen el principio de progresividad en la aplicación de las nuevas leyes, sin límite alguno -aún en contra de los propios términos legales-, no hacen más que negar el derecho de propiedad y de defensa en juicio de la contraparte, lo que no es otra cosa que negar a la propia Constitución. Por el contrario, una adecuada hermenéutica, requiere que se parta de la base de la unidad del derecho, especialmente del Constitucional, de forma tal de “no dejar nada fuera, y de maximizar la potencialidad de todas las normas que consagran derechos” (TOLLER, Fernando M., “Interpretación Constitucional” / Coordinador Eduardo Ferrer Mac- Gregor, Tomo II, Ed. Porrúa, México, 2005). En sentido concordante, la Sala I de este Tribunal –por mayoría- ha sostenido que: “…En la Constitución Nacional no existen derechos absolutos (Fallos 304:319 y 1293; 312:318), todo derecho debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la Constitución (Fallos 311:1439; 254:58), con los derechos de la comunidad (Fallos 253:134) y con los derechos que aquélla establece (Fallos 304:1525). -La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), establece en su artículo XXVIII, que “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático…” (L.S 443-163 y en los autos N° 107.685, caratulados: “Gobierno de la Provincia de Mendoza en J.86.744/34.379 Escobar Ana Ruth y ots. C/Dirección del Servicio Penitenciario y Gobierno de Mendoza p/Acción de Amparo s/Inc. Cas.” sentencia del 22/11/2013.) · Dicha finalidad bien puede lograrse, en este ámbito, analizando la constitucionalidad del régimen vigente al momento de la Primera Manifestación Invalidante, en cada caso concreto, cuando llegue el tiempo de la sentencia definitiva de la causa, en ejercicio del control difuso que es propio de nuestro Poder Judicial, tal y como lo tengo dicho reiteradamente desde mis pronunciamientos en autos “Coria” (LS 441-241) y “Bizzotto” (443-214), sobre los que volveré más adelante. - Asimismo, con esta corriente, se pierde de vista que el principio de progresividad está dirigido al órgano LEGISLATIVO y a la Administración -en cuanto implementa políticas públicas-, de modo tal de restringir el espectro de posibilidades de las mismas en pos de una mejora continua del goce de los derechos humanos, pero siempre sujeto a las posibilidades económicas de cada Estado. · Así lo tiene dicho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 3, donde ha sentado que una vez alcanzado un determinado nivel de protección se ve restringida la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia. (Conf. Observación general 3 de 1990, Comité de derechos económicos, sociales y culturales). · En idéntico sentido se han pronunciado la mayoría de las Cortes iberoamericanas (v.gr. Costa Rica, España, Panamá, Colombia) sosteniendo que el principio de progresividad y su correlativo de no regresividad están dirigidos al poder Legislativo y a la Administración (conf. PEÑA CHACÓN, Mario, “Principio de prohibición de regresividad ambiental en la jurisprudencia comparada iberoamericana”, PNUD, 2013). · En doctrina, siguen esta posición Maza y Ackerman. (conf. MAZA, Miguel Ángel, “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos”, Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre; y ACKERMAN, Mario E., “El llamado principio de progresividad y la jurisprudencia de la CSJN”, Revista de Derecho Laboral 2014-1: el Derecho del trabajo en la Constitución Nacional I/ dirigido por Mario Eduardo Ackerman – 1ª ed.- Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2014, p. 107 y ss.) - Añado que, cuando se pretende fundar la aplicación “inmediata” en el principio de progresividad, ignorando la decisión del poder legislativo, se están desconociendo las posibilidades económicas de cada Estado. Las excepciones al mentado principio no pueden ser obviadas, puesto que se encuentran incorporadas en las mismas normas internacionales que han receptado dicho principio y tienen que ver con una visión “macro” de la economía de cada país. Estoy haciendo expresa referencia al artículo 2°.1 PIDESC que tiene previsto: “Cada uno de los Estados Partes (…) se compromete a adoptar medidas (…) hasta el máximo de los recursos de que disponga…” · Así las cosas, sin un profundo estudio económico, no puede sostenerse válidamente que Estado Argentino está en condiciones de disponer la aplicación de las leyes a todos los supuestos anteriores a la entrada en vigor de las mismas, sin que el sistema colapse. · Menos aún, olvidando que –por lo menos- le incumbe al órgano democrático de gobierno (vgr. el Congreso de la Nación) la determinación de qué normas pueden y cuáles no aplicarse a partir de su publicación a todos los casos existentes en el mundo jurídico, en virtud de la división de poderes (arg. art. 1° C.N.) y de la oportunidad y conveniencia de cada decisión política. · Y, con menor razón, en una particular interpretación del principio de aplicación inmediata de las leyes, contenido en un artículo ajeno al Derecho del Trabajo (el 3° del Código Civil), supletorio y opuesto al 17.5, ley 26.773, que sí resulta específico de nuestro ámbito. (iii) En tercer término, desde el punto de vista de los fines que deben resultar señeros del ámbito de Riesgos del Trabajo, advierto que debe darse prioridad a la prevención y al restablecimiento de la salud del trabajador, en lugar de poner todo el esfuerzo argumentativo en la indemnización monetaria, dado que: “…Indemnizar no borra el daño del mundo; simplemente cambia el dinero de bolsillo…” (conf. Fernando Pantaleón, citado en autos: “Biondo, María Angélica s. Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Biondo, María Angélica y otros vs. Tennerini, Osvaldo Domingo y otros s. Indemnización por muerte” /// Suprema Corte de Justicia, Sala II, Mendoza, 27-10-2014; RC J 8420/14) Por el contrario, se está relegando el derecho a la salud (consagrado entre otras normas en los artículos 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 45, Carta de la Organización de los Estados Americanos; 10, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”; 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 42 y 75, inc. 22 C.N.), reconociendo la posibilidad de generar trabajadores siniestrados a cambio de dinero, sin que se aplique esfuerzo alguno por disminuir la siniestralidad ni los daños efectivamente causados a la integridad psicofísica. · En tal sentido, entiendo necesario memorar que, de conformidad con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General N° 14 (Fuente: Nº 1 a Nº 19: HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I); Nº 20: E/C.12/GC/20; Nº 21: E/C.12/GC/21), el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, entre los que se incluyen las condiciones sanitarias adecuadas y las condiciones de trabajo seguras y sanas, en un medio ambiente sano (párrafo 4; en el mismo sentido, ver párrafo 11), por lo que se debe hacer hincapié en las medidas preventivas y “reducir al mínimo, en la medida en que ello sea razonablemente viable, las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral” (párrafo 15). Así las cosas, nuestro país se encuentra obligado internacionalmente a adoptar medidas necesarias para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología y porque los terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud (párrafo 35). · Es de resaltar que, para el Comité, los juristas tienen un papel importante en la tutela del derecho a la salud, pues: “Los Estados Partes deben alentar a los magistrados y a los demás jurisconsultos a que, en el desempeño de sus funciones, presten mayor atención a la violación al derecho a la salud” (párrafo 61). Asimismo, que: “… el derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales -incluidos los aparatos ortopédicos- y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social. De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad". Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad…” (Conf. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 5, “Personas con Discapacidad”. Naciones Unidas, Documento E/1995/22 (1994), párr. 34). · Lo que es más, la Corte Interamericana en sentencia contra nuestra República (C.I.D.H., CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA, SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) ha establecido varias pautas que no pueden seguirse olvidando en este ámbito tan sensible para la población entera: v las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que deben incluir aquéllas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “…lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida…”, todo ello, de conformidad con la interpretación que el Tribunal efectúa del Artículo 26 de la C.D.P.D. v Todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido “al mejor interés del paciente”, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, así como a mejorar su calidad de vida (Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 109.). v El derecho a la rehabilitación (previsto por los artículos 23 y 25 de la CDPD) implica la posibilidad de gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, así como la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud. v La rehabilitación debe ser brindada en forma temprana y oportuna, para lograr un resultado idóneo, debe ser continua y abarcar más allá de la etapa de mayor complejidad inicial, con especial consideración del tipo de discapacidad que la persona tiene y ser coordinado por un equipo multidisciplinario que atienda todos los aspectos de la persona como una integralidad. v Los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas y por todo el tiempo que sea necesario. - Insisto, toda vez que se incrementen las posibilidades de mejora de la salud del trabajador siniestrado, conforme el avance científico y tecnológico, las prestaciones sistémicas, en especie, deberán otorgarse a todos los interesados, sin limitación temporal alguna. Ello así, el eje de la materia no puede ser exclusivamente la cuantía monetaria de la indemnización dineraria sustitutiva. Por el contrario: “Las reparaciones no se agotan con la indemnización de los daños materiales e inmateriales (supra pár. 72 a 76 y 80 a 89), a ellas se agregan las otras formas de reparación (…) f) Tratamiento médico y psicológico…” (C.I.D.H., “Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala (Reparaciones), 2004) -Por todo, y dado que el Estado argentino ha legislado en la materia sobre las necesidades de las prestaciones de salud, la prevención y rehabilitación (v.gr. Ley 24.557 y complementarias) los magistrados deberían centrar su atención en el cabal cumplimiento de las obligaciones de prevención (arg. art. 1 L.R.T.) y de todas las previstas en el artículo 20 y cc. de la L.R.T. por parte de las Aseguradoras, de forma tal de verificar si se realizó el mayor esfuerzo posible en aras a la mejora oportuna de la salud del trabajador. El principio de inmediación jugará un rol determinante, sin dudas, pero también lo serán los informes médicos que el Magistrado requiera, aun en forma complementaria a los requeridos por las partes (arg. arts. 69 y 19 C.P.L.). También deberán apelar a las medidas precautorias que pudieran corresponder para garantizar la oportuna rehabilitación de los trabajadores. En este sendero se han enrolado numerosos tribunales de nuestro país a partir del pronunciamiento de la Corte Federal en autos “Camacho Acosta” (Fallos 320:1633). En definitiva, si no modificamos el eje de la discusión y centramos la actividad judicial en la salud del trabajador, sólo estaremos asistiendo –como simples espectadores- a la vil consagración de una “suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones” (parafranseando a la Corte Suprema en autos “Aquino”, Fallos 327:3677). -De consuno con lo hasta aquí expuesto, resulta sumamente más valioso colocar el acento en la prevención y en las prestaciones en especie (art. Art. 20 L.R.T.), en lugar de incrementar la cuantía monetaria en contra de las posibilidades económicas del sistema, puesto que el colapso del mismo sólo repercutirá en contra de los mismos trabajadores a quienes se pretende tutelar. c.- Por otra parte, y desde el punto de vista de una interpretación sistemática, advierto que: (i) Con la nueva legislación, no hay dudas de que el derecho del trabajador nace y produce efectos desde el momento del acaecimiento del evento dañoso, o primera manifestación invalidante. -Así, se observa del artículo 2°, 3er párrafo, que ha previsto que: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. En tal sentido, este precepto es coherente con el artículo 17 inciso 5° que postula su vigencia para los nuevos supuestos. Evidentemente, este punto refiere a la mora debitoris, por lo que seguramente se deberá revisar la télesis del artículo 47 Ley 24.557 (esbozada a partir de autos “La Caja en J° Oyola”, LS 312-206), en torno a los intereses. Por lo demás, es la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine) el factum a indagar para decidir cuándo nace el derecho del trabajador en este régimen, lo que se condice con el artículo 2° de la ley 26.773 que ha dispuesto la producción de efectos desde aquél hito. De lo contrario se correría el riesgo de la doble actualización monetaria, toda vez que se permitiría el ajuste al momento de la sentencia a contingencias anteriores a la entrada en vigor de la norma (conforme la criticada interpretación del inciso 6°, artículo 17) y coetáneamente la imposición de intereses moratorios desde la primera manifestación invalidante (conforme el artículo 2° del mismo régimen). -Por otra parte, cabe recordar que, en aras a la prescripción liberatoria, el artículo 4° de la ley 26.773 la ha ubicado en el momento en el cual el trabajador recibe la comunicación que tiene prevista la misma. Es decir: hasta dicho tiempo, no nacerá la acción y, por consiguiente, no comenzará a prescribir la misma, pero sin embargo queda claro que el derecho se reconoce desde que aconteció el daño, de conformidad con el artículo 2°, 3er párrafo. -Por el contrario, en la redacción anterior, intereses y prescripción se derivaban del artículo 47, ley 24.557 y estaban a la determinación de la definitividad de la patología, con lo cual, se producía un grandísimo abismo entre la ocurrencia del hecho dañoso, el establecimiento del carácter definitivo del daño (art. 9) y la mora debitoris (res. 414/99 S.R.T.). -La nueva formulación debería resultar disuasiva del incumplimiento y de las dilaciones en el pago, toda vez que mientras más demora se produzca en el trámite de determinación de la dolencia –y ulterior pago- más intereses devengará el siniestro a favor de la reconstitución del crédito del trabajador. -Por lo demás, y de esta forma, la legislación de riesgos del trabajo se inscribe en la doctrina civilista, que tiene dicho -desde antaño- que los intereses moratorios corren a partir del daño, pues es éste el que genera la responsabilidad (véase por ejemplo LS 325-091, con voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, entre muchos otros precedentes de la Sala I de este Tribunal). -Tal criterio ha sido especialmente tenido en consideración por los legisladores al tiempo de la sanción de la ley 26.773, conforme se observa de la redacción del párrafo en estudio en este acápite (conf. fs. 9, último párrafo, Mensaje de elevación, Honorable Cámara de Senadores, Sesión Ordinaria, Orden del Día 1041, de fecha 19/09/12). Por consiguiente, sólo puede entenderse que el derecho a la reparación se computará a partir de la producción de los nuevos daños, producidos luego de la entrada en vigor de la ley 26.773, de conformidad con el artículo 2°, párrafo 3°. (ii) A su vez, en el supuesto de concurrencia entre Aseguradoras (arg. artículo 47), el ente que recibió las cotizaciones en la oportunidad del artículo 2°, párrafo 3°, ley 26.773 será el obligado al pago de las reparaciones (en dinero y en especie), pero también, quien cargará con los riesgos de la falta de prevención y deberá asumir los costos que su desidia irroguen. (iii) Asimismo, y con independencia de los derechos de legalidad, defensa en juicio y propiedad de las Aseguradoras, la irretroactividad de la ley 26.773 también es el principio que mejor compatibiliza los derechos de los trabajadores con los de los demandados, cuando éstos resulten ser personas físicas. Piénsese en la lesión a los derechos –no ya constitucionales- sino “humanos” de todos los mismos en la télesis de la aplicación “inmediata” de las leyes en los supuestos de accidentes de trabajo de empleados de casas particulares, producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.844 (BO. 12/04/13), y del decreto reglamentario 467/14 y Resolución General 3700/14, que incorporaron a dichos dependientes –efectivamente- en el régimen de la ley 26.773. En el entendimiento de la aplicación “inmediata” y progresiva de la nueva ley 26.844, en consonancia con la 26.773, ¿se condenará en forma personal, al empleador de casas particulares, que no tenía posibilidad de poseer cobertura de ley 26.773, antes de que ello fuera obligatorio y que por tal motivo carece de A.R.T. que lo sustituya en sus responsabilidades para con su trabajador? Nótese que el artículo 2°, inciso 2, punto b) de la ley 24.557 ya incluía al personal doméstico en el ámbito de protección de los riesgos de trabajo, pero no existía la reglamentación que posibilitaba la cobertura correspondiente, por lo que válidamente se podría argumentar en el sentido apuntado, si se compartiera dicha tesis. En efecto, se llegaría así a una finalidad no buscada por la ley: que todos los empleadores de casas particulares serían responsables personalmente por los daños sufridos por sus dependientes, con el alcance de la ley 26.773, aún antes de la entrada en vigor de la ley 26.844. ¿Se argumentará también aquí respecto a la aplicación inmediata de la nueva ley laboral más beneficiosa? ¿No se reconocerá la existencia de una lesión al derecho de propiedad, defensa en juicio, y principalmente, a la seguridad jurídica que nos implica a todos? ¿Qué sucederá cuando el demandado resulte ser otro sujeto de especial tutela constitucional, como la mujer o los discapacitados? Lo que es más, para argumentar en el sentido criticado, se debería estar dispuesto a extender los argumentos de la aplicación “inmediata” a todos los supuestos de nuevas leyes, civiles, comerciales, laborales, tributarias, etc., etc., etc., con lo que se anularía el Derecho mismo. Lo expuesto, llevado al extremo, demuestra la inconveniencia de esta tesitura, lo que justifica mi apartamiento. d.- Ahora bien, todo lo dicho me obliga a realizar un análisis de la doctrina que postula que el artículo 3° del Código Civil –y su espejo, el artículo 7 del Código Unificado- es la respuesta a todos los interrogantes propios de este Plenario. Sin embargo, la misma parte de una premisa errada: considera que la “inmediatez” es un simple concepto temporal (“dictada la ley, debe ser aplicada ahora”), cuando el “principi
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EL VALOR DE LA VIDA DE UN TRABAJADOR
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo
Autos: Galván, Héctor D. c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente - Acción Civil
Fecha: 20-12-2013- Corresponde condenar a una aseguradora de riesgos de trabajo al pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557, bajo la modalidad de pago único, tomando en consideración las pautas establecidas en la Ley Nº 26.773, aplicando el RIPTE, aún cuando al momento de producirse el accidente in itinere, que le ocasionó al trabajador una minusvalía física y psíquica, la ley aplicable era la Ley Nº 24.557 según el texto del Decreto Nº 1278/2000, la cual no representa la reparación total que le corresponde al trabajador, afectado sus derechos humanos de dignidad, de protección preferente de quien trabaja (art. 14 bis CN) y de propiedad (art.17 CN), al establecer una renta periódica (art. 14 inc. b de la LRT).
- El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, pérdida real de ingresos que sufre el trabajador a consecuencia del infortunio, sin la aplicación de topes arbitrarios que desnaturalizan esa finalidad.
- Corresponde a quienes juzgan el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad oficiosos de las normas que corresponde aplicar en los casos concretos, debiendo abstenerse de aplicarlas si ello conlleva la lesión de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal y aún las preceptivas del derecho internacional de los tratados que obligan a la República Argentina en el orden internacional, que tienen jerarquía superior a las leyes internas (art. 75, inc. 22 CN).
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LOS INTERESES USURARIOS DE LAS COMPAÑIAS FINANCIERAS Y EL DEBER DEL JUEZ DE ADECUARLOS
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que siendo clara y evidente que la desproporción en la deuda reclamada es producto de la acumulación de intereses, lo cual los torna abusivos y usurarios, en encuentra autorizado el Tribunal a proceder de oficio en el punto.
En la causa “Banco Itau Buen Ayre S.A. c/ Gravier Angela Rosa y otro s/ ejecutivo”, el juez de primera instancia dejó sin efecto cierta liquidación que otrora había sido aprobada judicialmente, ordenando practicar nuevas cuentas sin computar los intereses durante el período de tiempo en que las actuaciones no fueron objeto de impulso procesal.
Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento por el ejecutante, los jueces de la Sala C señalaron que “el acreedor incurre en mora cuando rehúsa la prestación que le es debida, o bien no presta la colaboración que requiere la naturaleza o índole de la obligación, absteniéndose de cumplir, cuando fuese necesario, los llamados actos preparatorios (Gagliardo Mariano, "La mora en el derecho civil y comercial. Su estructura y alcances", pág. 155, edit. Abeledo Perrot, 1979)”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “así como la mora solutoria provoca un determinado número de desventajas que se traducen en un agravamiento del estado de sujeción, la creditoria ha de consistir en restar o disminuir potestades a su titular, como una manera de morigerar la situación del obligado que, queriendo hacerla cesar, no lo puede por la resistencia del titular”.
En dicho marco, los magistrados sostuvieron que verificada en el presente caso aquella situación, podría “disponerse -como mecanismo tendiente a conjurar los efectos de la mora accipiens- la supresión del cómputo de intereses durante aquel período durante el cual el titular del crédito obstaculizó al deudor la posibilidad de cumplir con su obligación”.
Sin embargo, el tribunal entendió que “parece dudoso que en este punto -y en tanto no existan circunstancias excepcionales-, pueda haber intervención oficiosa por parte del tribunal”, debido a que “no se trata de morigerar réditos -aspecto sobre el que no existe duda de que los jueces pueden proceder oficiosamente-, sino que de lo que se trata es de imputar al actor la comisión de una conducta en perjuicio del demandado, y hacerlo responsable de ello, impidiéndole percibir intereses por cierto período de tiempo”, resolviendo que la decisión del juez de grado sobre este punto resultó cuanto menos prematura, desde que fue adoptada sin intervención de la parte contraria.
Por otro lado, la mencionada Sala decidió en el fallo dictado el 17 de septiembre de 2013 que correspondía confirmar la resolución recurrida en cuanto ordenó practicar nuevas cuentas.
Al pronunciarse de este modo, los camaristas tuvieron en cuenta que resulta “clara y evidente desproporción es producto de la acumulación de intereses, lo cual los torna abusivos y usurarios, encontrándose el Tribunal autorizado a proceder de oficio en el punto”, agregando a ello que no configura “impedimento para así proceder la existencia en autos de sentencia firme que dispuso la aplicación de tal mecanismo - anatocismo-, para el cálculo de los acrecidos”.