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Laboral
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CARACTER ALIMENTARIO DE LA REMUNERACION - LIMITE DE EMBARGO
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial
Autos: Luis, Valeria E. c/Banco Santander Río SA s/Medida Precautoria
Fecha: 19-02-2015- Corresponde hacer lugar a la medida de innovar solicitada por la actora a fin de que el banco se abstenga de efectuar débitos en la cuenta donde se depositan los salarios de la peticionante para saldar hipotéticas deudas correspondientes a dos tarjetas de crédito -dadas de baja unilateralmente por el banco-, debiendo además restituir los fondos descontados sin ningún tipo de autorización y en franca colisión con normas de orden público, previa caución juratoria, en tanto la deducción salarial que denuncia la actora -100% de su remuneración- configura un perjuicio, dando lugar a un peligro concreto o inmediato de que se configuren daños irreparables a su persona y familia.
- La medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que se configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, mas no implica prejuzgamiento.
- El salario no es un derecho absoluto e inalienable, pero a ese fin normas de derecho público tanto en el orden nacional, como en el provincial y municipal, han fijado como tope para afectar el pago de deudas el 20% de la remuneración de un empleado o funcionario.
- El salario reviste naturaleza alimentaria y no puede ser reducido al límite de poner en riesgo la subsistencia del grupo familiar.
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LEY 27113 Programa de propiedad participada de los ex agentes de yacimientos petrolíferos fiscales
Reconocimiento por parte del Estado nacional de una indemnización a favor de los ex agentes de Y.P.F., a los cuales no se les hubiera incluido en el Programa de Propiedad Participada, o que habiéndolo hecho, no hayan recibido el efectivo traspaso a su nombre de las acciones pertinentes.
BO 28/5/15
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EL LAMENTABLE PLENARIO DE LA SUPREMA CORTE MENDOCINA REFERIDO A LA APLICACIÓN DEL RIPTE
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA...! (SALA SEGUNDA) PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 61 CUIJ: 13-00847437-5/1((012174-10964701)) LA SEGUNDA ART SA EN J° 20018 NAVARRO JUAN ARMANDO C/LA SEGUNDA ART SA P/ACCIDENTE (20018) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN *102870151* En Mendoza, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la causa n° 109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS” A fs. 57, esta Suprema Corte convocó a Plenario (art. 149 C.P.C.) a los efectos de decidir si: “¿Es aplicable la Ley 26.773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial? En su caso, qué supuestos.” Conforme razones de orden metodológico, y sin perjuicio del sorteo dispuesto a fs. 60, los Sres. Ministros expondrán su voto por los fundamentos que hacen a la mayoría y a las minorías, respectivamente. A LA CUESTION OBJETO DE LA CONVOCATORIA, POR LA MAYORÍA, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO: I.- Para una cabal comprensión de la problemática traída a debate corresponde, ante todo, precisar el texto de las disposiciones de la ley de marras con trascendencia para la resolución del presente: 1.- ARTICULO 3º “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.-En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).” 2.- ARTICULO 4º “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. - Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. - El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. - Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.- La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.- En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.” 3.- ARTÍCULO 8°: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.” 4.- ARTÍCULO 17°, inciso 1°, en relación con los pagos en forma de renta periódica, prescribe: “…quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.” 5.- ARTÍCULO 17°, inciso 5°: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” 6.- ARTÍCULO 17°, inciso 6°: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.” 7.- ARTÍCULO 17°, inciso 7° dispone que: “Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.” II.- Estos dispositivos han dado lugar a numerosas sentencias de los Tribunales Inferiores, las que han incitado la presente convocatoria. a.- Con escasos matices, la mayoría de las Cámaras del Trabajo mendocinas han seguido la sentencia dictada por el Dr. Sergio Simó en autos N° 4235 – “GODOY, D.M. c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p/ ACCIDENTE” (fecha 12/11/2012), pronunciamiento efectuado antes del dictado de la reglamentación por Decreto 472/14. El núcleo del decisorio se asienta en la interpretación de que el inciso 6° del artículo 17 es la excepción al inciso 5° de la misma cláusula, por lo que la aplicación (inmediata o retroactiva de la ley) resultaría por expresa disposición del dispositivo. (i) En tal sentido, el inc. 6° resultaría aplicable a todas las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la publicación de la ley en el Boletín Oficial, regidas por la ley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09. Ello así, por imperio de dicho inciso, decidió el ajuste, a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10, por sobre las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales admitió la demanda (ii) Las nuevas normas introducidas por la ley 26.773 serían las que se aplicarían luego de tal momento, conforme el inciso 5° del artículo 17 del mismo cuerpo legal. De este modo, las contingencias laborales cuya ‘primera manifestación invalidante’ sea posterior a dicha publicación, se encontrarían regidas por el art. 8 de la ley citada, y no por el art. 17 inc. 6°). b.- Sin embargo, luego de la aparición de las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social y Decreto reglamentario, la jurisprudencia ha modificado su criterio limitando la actualización a los pisos mínimos y a los pagos únicos del artículo 11, L.R.T. En ningún caso, toman en consideración el momento en el cual ocurrió la Primera Manifestación Invalidante (véase, entre muchísimas otras, Cámara Tercera, sentencia de fecha 10 de octubre del 2014, autos N° 39.216, caratulados: “JOFRE NELSON ROLANDO c/ LA SEGUNDA ART S.A. p/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”; Cámara Cuarta, sentencia de fecha 05d e setiembre del 2014 de la Sala Unipersonal del Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, en autos Nº 16.428, caratulados "BRAVO, ANGEL BERNARDO C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”; sentencia de fecha 17 de octubre del 2014, en autos Nº 19.955 caratulados "ATENCIO GONZALEZ, PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P / ACCIDENTE", Cámara Quinta, sentencia de fecha 17 de octubre del 2014, en autos Nº 19.955 caratulados "ATENCIO GONZALEZ, PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P / ACCIDENTE", Sexta Cámara, sentencia de fecha 13 de agosto del 2014, en autos Nº 25.283, caratulados: “SAAVEDRA, JAVIER CALIXTO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”) III.- Por otra parte, a lo largo de nuestro País se han dictado numerosos pronunciamientos sobre esta temática y respecto de normas análogas: 1. Ante todo, cabe revisar los pronunciamientos de la Corte Suprema a.- En primer término, en el precedente “Escudero” (Fallos 314:481) revocó una decisión de esta Suprema Corte mendocina, por entender que proponía una: “…exégesis irrazonable de la ley que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada…” (considerando 7°, Fallos 314:481, “Escudero”) Asimismo, sostuvo: (i) que no existía conflicto intertemporal que justificara la aplicación de la norma más favorable al trabajador (contenida en el artículo 9° L.C.T.); (ii) que los hechos que produjeron la incapacidad laborativa del actor, acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, así como su proceso de reagravación. (iii) Que el fallo judicial es declarativo y no constitutivo. (iv) Que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido…” (v) Que: “…cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132), pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior…” (vi) Es dable destacar que la legislación vigente en este tiempo carecía de una norma de derecho transitorio como la del artículo 17, inciso 5°, Ley 26.773. Por su parte, con su nueva integración, la Corte Federal ha convalidado la decisión recaída en “Escudero”, no sólo en autos “Lucca de Hoz”, si no también, en el caso “Aguilar”. b.- En efecto, en autos: “Aguilar” (A. 624. XLII. “Aguilar, José Justo c/ Provincia ART s/accidente ley 9688”, de fecha 12 de Mayo de 2009), con voto expreso de todos los integrantes de la Corte Suprema (y disidencia exclusiva de la Dra. Carmen Argibay), se sostuvo que: (i) “…no merece reparo la conclusión del a quo acerca de que el decreto 1278/00 (B.O. 3/1/2001) no era aplicable al sub examine, pues aquéllos acaecieron con anterioridad al año en que entró en vigor aquella norma, cuyo art. 19, expresamente previó que las modificaciones introducidas entrarían "...en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial (…) resulta inconducente examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 410/01, que reglamentó el mencionado art. 19, en los siguientes términos: "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001" (el resaltado no pertenece al texto original). -Efectivamente, aun cuando por hipótesis -en el supuesto de prosperar el planteo de inconstitucionalidad- pudiese ser superado el escollo que el apelante señala, en el sentido de que el texto transcripto acota indebidamente el ámbito de aplicación del decreto 1278/00 y no permite regir este caso por sus disposiciones, de todos modos, subsistirían las restantes razones expuestas por los jueces de la causa para arribar a la misma conclusión negativa, esto es, que si "...el siniestro acaeció el 11 de Julio de 1998,...mal podría aplicarse al mismo un diseño [el del decreto n° 1278/00] que se encuentra vigente recién a partir del año 2001" (fs. 168)…” c.- Por su parte, en “Lucca de Hoz” (Fallos 333:1433) la Corte también abordó lo relativo a la entrada en vigencia de las normas (v.gr. del decreto 1278/00), pronunciándose por la improcedencia del planteo de la actora en torno a la aplicación de un régimen dictado con posterioridad al siniestro. Textualmente, en dicha oportunidad, se sostuvo: “…el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo…” d.- Paradójicamente, en el pronunciamiento recaído en autos “Calderón” (C. 915. XLVI. “Calderón, Celia Marta el Asociart ART S.A. s/accidente, de fecha 29/04/2014) la Corte Federal, con uso contradictorio del precedente “Escudero” y una interpretación que soslayó completamente a las cláusulas normativas transitorias de los decretos aplicables, el Tribunal sostuvo que: “…la recurrente, no plantea una aplicación retroactiva de la ley [con referencia al decreto 1278/00], sino que discute la situación jurídica dada en autos no tratada por el a quo, a pesar de su oportuna argumentación y que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente…” (i) La Sala I de este Tribunal se vio compelida a emitir pronunciamiento análogo, luego del reenvío decretado (S.C.J., S.I, 09/09/2014, autos N° 93.513, caratulados: “CALDERÓN CELIA MARTA EN J° 18.788 CALDERON CELIA MARTA C/ ASOCIART SA P/ AC-CIDENTE S/ CASACION.”), no sin antes admitir que la la Corte Federal no ha sido conteste en sus pronunciamientos. 2.- Por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, alejándose de la postura que mantuvo en torno al Decreto 1694/09, se inclinó por la irretroactividad de la ley 26.773 en la causa “Martín” (expediente: "MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD", 170607/37, 20/02/2014). Este criterio ha sido recientemente ratificado en autos “Carranza, Héctor Oscar c/ Mapfre ART S.A. –Ordinario-Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación”, sentencia de fecha 18/11/2014 (publicado en El Dial Express, 06/02/2015) 3.- Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (autos S., V. H. c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad • 22/09/2014, LA LEY 03/11/2014, 12 P.M. • DT 2014 (diciembre), 3434) rechazó el recurso extraordinario que dedujo la Aseguradora condenada a abonar la reparación sistémica con la actualización del índice RIPTE. 4.- A su turno, las Salas de la C.N.A.T. N° I (18/10/2013, autos "Medina, Marcelo Fabián c. MAPFRE Argentina ART"; 24/09/2013, autos "Viceconte, Julio César c. Liberty ART" y 15/08/2013, autos "Leoni, Ariel Damián c. Liberty ART SA".), III (CNAT, Sala III, 12/07/2013, autos "Blanco, Sebastián c. Horizonte s/accidente" y 28/02/2014, autos "Arroyo, Domingo Carlos c. MAPFRE ART"), VI (CNAT, Sala VI, 13/11/2013, autos "Zanarini, Rubén Osvaldo c. Mixcom SRL" y 23/08/2013, autos "Martínez, Pablo Roberto c. Consolidar ART"), VII (CNAT, Sala VII, 28/02/2014, autos "Venialgo González, Eber c. MAPFRE Argentina ART" y 30/09/2013, autos "Silva, Jorge A. c. Provincia ART"), VIII (CNAT, Sala VIII, 19/02/2014, autos "Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama SA y Otro") y IX (CNAT, Sala IX, 11/04/2014, autos "Gómez, José Maximiliano c. MAPFRE Argentina ART" y 30/09/2013, autos "Robelli, Gastón H. c. Asociart ART SA"), entendieron que la variación del índice RIPTE debía ser utilizado como mecanismo de indexación de las previsiones de los arts. 14.2 y 15.2 de la Ley 24.557, incluyendo procesos en trámite. 5.- Por su parte, en una variante de la tendencia anterior, la Sala II (CNAT, Sala II, 11/11/2013, en autos "Ronchi, Jorge Hugo c. Consolidar ART SA" y "Véliz, Mauricio Alejandro c. SMG ART SA") limitó dicha aplicación a los valores mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009. 6.- Por el contrario, las Salas IV (CNAT, Sala IV, 29/11/2013, autos “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Asistencia y Remolques”) y X (CNAT, Sala X, 22/10/2013, autos "Silveira, Roberto Carlos c. La Caja ART SA" y 15/10/2013, autos "Batet, Julio César c. QBE ART SA"), rechazaron la aplicación de la Ley 26.773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante fuera anterior a la entrada en vigencia de dicho articulado. 7.- Oportunamente, el Dr. Eduardo Álvarez, en lo relativo al Artículo 4° de la Ley 26.773, se pronunció por la irretroactividad de la norma (Dictamen pronunciado en expediente N° 53.199/2012-Sala V, “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil”). Sin embargo, al analizar la aplicación del artículo 8°, propugnó su aplicación a supuestos acaecidos con anterioridad a la primera manifestación invalidante (autos: “DÍAZ CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, EXPTE. NRO. 14.923/2012 – SALA I- Dictamen N° 58.996 del 18/11/13). IV.- A continuación, resumiré las posturas doctrinarias: 1.- Por una parte, se encuentran los que postulan la aplicación “inmediata” de la nueva ley laboral más beneficiosa, con fundamento en el principio de progresividad y la equidad y, en tal entendimiento, cuestionan la validez del artículo 17, inciso 5°, ley 26.773; o defienden la aplicación “inmediata” en función de las “consecuencias” las que alude el artículo 3° C.C., equiparando aquéllas a la falta de pago (conf. Cornaglia, Ricardo J., “Aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa”, LA LEY 02/11/2011 , 1 • LA LEY 2011-F , 841, entre muchos otros trabajos del mismo autor; SHICK, Horacio, “Aplicación de las mejoras indemnizatorias dispuestas por el decreto 1694/09 y la ley 26.773 no canceladas a la fecha de su entrada en vigencia”, DT 2013 (agosto) , 2052, entre otros ensayos de su propia autoría) 2.- En otro sector se ubican los autores que entienden que la actualización del artículo 8° debe ser aplicada en forma inmediata, por expresa previsión del inciso 6°, del artículo 17, que resultaría ser una excepción al principio general establecido en el inciso 5° (conf. BARREIRO, Diego A. - FORMARO, Juan J., "El ajuste por RIPTE establecido por la ley 26.773". Publicado en: DT, 2013 (agosto), 2016.; GABET, Alejandro, “La ley 26.773 permite ajustar -según el índice RIPTE- las prestaciones en dinero por incapacidad laboral permanente acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia”, LLGran Cuyo 2013 (diciembre), 1161, entre otros). 3.- También se han pronunciado quienes argumentan que la ley no puede ser aplicada a supuestos anteriores a su entrada en vigencia, puesto que así lo ha dispuesto el Legislador en el inciso 5° del artículo 17, la Ley 26.773 y las leyes no pueden ser aplicadas en forma retroactiva, si ellas mismas así no lo han dispuesto; y que la falta de pago no es una “consecuencia” de las previstas en el artículo 3 C.C. (conf. RAMÍREZ, Luis E., “Riesgos del trabajo: ¿Es aplicable el decreto 1694/09 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia?, DT 2011-junio, 1534 - LA LEY 28/07/2011, 3 - LA LEY 2011-D, 376; del mismo autor “Las prestaciones dinerarias de la LRT, después de la ley 26.773: un modelo para armar”, Rev. De Derecho Laboral 2013-1, ley de riesgos del trabajo IV/ dirigido por Mario Eduardo Ackerman – 1ª ed. – Santa Fe- Rubinzal Culzoni, 2013, pág. 83 y ss.; ACKERMAN, Mario E., “El RIPTE y su ámbito temporal de aplicación”, DT 2014 –julio-, 1927; OJEDA, Raúl Horacio, “La aplicación del RIPTE (Ley 26773) no es retroactiva”, Revista de Derecho Laboral Actualidad, RC D 960/2014; GARCÍA VIOR, Andrea E., “Reglamentación de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cuantificación actual de su resarcimiento”, DT 2014-mayo, 1335; FOGLIA, Ricardo A., “La aplicación del índice RIPTE a contingencias ocurridas antes de la vigencia de la ley 26.773”, DT 2013- noviembre, 3025, entre otros) V.- Anticipo que mi respuesta al presente Plenario, será negativa, dejando a salvo las retroactividades dispuestas expresamente por el Legislador en los incisos 1° (in fine) y 7°, del artículo 17. En efecto, sostengo que el resto de los dispositivos de la ley 26.773 no son aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial. Pasaré a dar los fundamentos que sostienen mi decisión. 1.- Advierto que el artículo 3°, ley 26.773 introdujo una nueva prestación dineraria -equivalente al 20% de las indemnizaciones dinerarias-, por lo que, en virtud del inciso 5° del artículo 17, corresponde que sea aplicado en los casos de primeras manifestaciones invalidantes producidas con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial. En tal sentido, y porque se trata de una nueva obligación, caben aquí las mismas conclusiones a las que arribó el Plenario “Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” (21/12/1971) de la Cámara Nacional en lo Civil, cuando sentó que el daño moral incorporado por la ley 17.711 no podía ser aplicado a los daños causados con anterioridad a su vigencia. Este criterio fue ponderado positivamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Edelberg” (Fallos: 291:390) y posteriormente seguido por los siguientes fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, “Prestigiácomo” (LA LEY 1981-C); “Villamayor” (LA LEY 1991-B, 441 • DT 1991-A, 710 • DJ 1991-1, 862). Como puede apreciarse, la problemática aquí discutida, y que tiene en el centro de la escena a la persona humana que ha sido víctima de un daño, tiene larga data y ha sido resuelta, en cada plenario convocado al efecto, del modo antedicho: sin aplicación de la nueva ley a los hechos generadores de responsabilidad, ya fuera civil o laboral. Más adelante analizaré la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia, la que es conteste con este criterio. 2.- En lo tocante al artículo 4°, resultan trasladables los mismos argumentos –lustrosamente expuestos en los Plenarios ya citados-, puesto que la cláusula introduce un requisito –antes, inexistente: la obligación de optar entre el régimen tarifado o el Civil. En consecuencia, el “hecho constitutivo” de la nueva obligación (primera manifestación invalidante) generará una nueva “situación jurídica” en la cual, la opción por uno u otro régimen comportará la renuncia del otro. En tal sentido, verifico que, de seguirse la tesitura doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la “falta de pago” es una “consecuencia” de las mentadas en el artículo 3° del Código Civil y, en tal entendimiento, propugna la aplicación “inmediata” de la Ley 26.773, ocasiona un grave perjuicio a todos los trabajadores que percibieran sus acreencias luego de la entrada en vigor de la ley 26.773, puesto que la aplicación “inmediata” de la norma a sus supuestos les impediría el acceso al ámbito de responsabilidad civil (pues se entendería que ya “optaron”). Sin lugar a dudas, este no ha sido el espíritu de la norma y prueba que de lo que se trata es de una aplicación netamente “retroactiva” de la ley, y no “inmediata”, como un sector pretende. A mayor abundamiento, insistir en la aplicación retroactiva de la ley, cuando su aplicación es fuertemente resistida por los operadores jurídicos, particularmente, por quienes proclaman la vigencia “inmediata” del RIPTE (conf. SCHICK, Horacio, “Reforma a la ley de riesgos del trabajo. Un viraje regresivo en materia de daños laborales”, Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012 (noviembre), 22; GIALDINO, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT 2014 (enero), 8, del mismo autor “Opción excluyente de la ley 26.773 y principios de progresividad y de opción preferencial”, LA LEY LXXVIII- 28, 1 - DT 2014 (marzo), 729 - IMP 2014-5, 203; entre otros autores) merece un debate más intenso. De tal forma, esta “opción excluyente” correrá idéntica suerte que los incisos anteriormente analizados, puesto que en todos ellos es de plena aplicación lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 17. 3.- Ahora bien, en el inciso 5° del artículo 17, Ley 26.773 radica la principal temática en torno al presente Plenario. Abordaré su análisis con distintos métodos de interpretación, a fin de aproximarme a su verdadero sentido y alcance, intentando develarlo de forma coherente con todo el ordenamiento y la legislación constitucional e internacional. a.- En primer lugar, incumbe el análisis gramatical del texto en cuestión, pues: “Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.” (conf. Art. 149º C. Mendoza) Las bondades de la interpretación gramatical también han sido destacadas por la Sala I de este Tribunal, quien ha manifestado que: “…No debemos olvidar que el régimen de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969, C. Viena DT) se atiene al "principio de la primacía del texto…” (L.S 443-163) Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) se inscribe en esta misma postura (arg. art. 2°), rezando que: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así las cosas, resulta del texto normativo que: - las disposiciones “atinentes” a las prestaciones en dinero y en especie de la ley 26.773, tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. En consecuencia, sólo una vez publicada en el Boletín Oficial (26 de octubre del 2012) las disposiciones “atinentes” a las prestaciones en dinero y en especie de la ley 26.773 pueden ser aplicables a los supuestos allí detallados, según el texto legal. En su oportunidad, la norma no clarificó qué debía entenderse por “disposiciones atinentes a las prestaciones (…) de esta ley”. Fue recién el decreto reglamentario 472/14 (B.O. 11/04/2014), el que en su artículo 8° especificó a qué institutos cabía la referencia. Ello así, la actualización conforme el índice RIPTE sólo correspondería para los supuestos del artículo 11.4 (“adicionales de pago único”) y para los pisos mínimos de las indemnizaciones tarifadas, según dicha reglamentación. En tal cometido, tanto las resoluciones 34/13, 3/12 y 22/14, como el Decreto Reglamentario 472/14 han sido contestes en regular sólo los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y los montos de las prestaciones dinerarias de pago fijo (art. 11), así como la reparación adicional del artículo 3° y las disposiciones atinentes al artículo 4°. - El artículo hace expresa alusión a la “primera manifestación invalidante” –en adelante, 1ª MF- como hito para delimitar la aplicación de la nueva ley. Así, de la dura letra resulta que: luego de su publicación en el Boletín Oficial, se aplicará a las nuevas contingencias que resulten de nuevas primeras manifestaciones invalidantes. Conforme o no con el articulado, así se encuentra redactado y la cláusula no efectúa ningún distingo ni ninguna referencia ni al accidente, ni a la definitividad, ni a la falta de pago. En tal sentido, el Legislador ha efectuado una elección clara que no puede soslayarse al tiempo de realizar la interpretación del inciso en cuestión, salvo el supuesto en el que se considere que dicha legislación ha sido violatoria de cualquier derecho constitucional, y por tanto, merecedora de la tacha de inconstitucionalidad en el caso concreto. - De consuno con lo expuesto, del texto de la norma surge su irretroactividad. b.- Por otra parte, del análisis finalista resulta: (i) Que el Legislador ha buscado mejorar la condición económica de los créditos por riesgos de trabajo, pero no ha elegido la fórmula utilizada por el dictamen de minoría, que transcribía la letra del artículo 3° del Código Civil. Esto se desprende del mensaje de elevación al Poder Ejecutivo, de fecha 19 de septiembre de 2012 (Orden del día 1041, impreso el 25 de septiembre de 2012, Dirección General de Publicaciones, Sesiones Ordinarias, Congreso Nacional, Cámara de Senadores). En tal sentido, verifico que no fue intención legislativa la de aplicar la ley a los supuestos ya producidos, aunque impagos. - Por el contrario, cuando el legislador ha querido disponer en el sentido apuntado, así lo ha hecho expresamente, de forma tal de despejar toda duda. Así acaeció con la ley N° 20.695 (B.O.: 13/08/74), que motivó el pronunciamiento de la Corte Federal en el precedente “Camusso” (Fallos 294:434), ya que, mediante dicha normativa, se autorizó expresamente –léase: por imperio Legislativo- la actualización monetaria a los procesos en trámite. En efecto, dicha norma dispuso, en su art. 1°, que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serían actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que operase desde que cada suma fuera debida, y hasta el momento de su efectivo pago. Asimismo, de conformidad con la parte final de la citada norma, la actualización debía ser efectuada por los jueces (de oficio o a petición de parte), sobre la base de los índices Oficiales de incremento del costo de la vida. Finalmente, por manda del art. 2°, sus previsiones serían aplicables incluso a los juicios en trámite al momento de entrar aquélla en vigencia, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera fuera la etapa en que esos juicios se encontrasen. En consecuencia, tres son -por lo menos- las diferencias entre las leyes 20.695 y 26.773: · En la ley 20.695 la retroactividad fue dispuesta por la ley (arg. art. 3° C.C.); mientras que en la ley 26.773 la irretroactividad es la regla. Lo que es más, en la ley 26.773 no existe mención alguna de su aplicación retroactiva a los juicios en trámite, a diferencia de la N° 20.695. · En la primera de las mencionadas, la actualización debía ser efectuada por los jueces; mientras que en la actual, ello debe ocurrir de la mano de la Secretaría de Seguridad Social. · En el régimen instaurado por la ley 20.695, quien debía probar la afectación a sus derechos constitucionales era el obligado al pago. A él incumbía la demostración de la irrazonabilidad de la medida. En el régimen actual, dicha carga recae sobre el trabajador. -Ello así, no existiendo expresa disposición normativa tendiente a dar aplicación retroactiva a la normativa –por el contrario, se impone la conclusión inversa- no cuadra realizar una interpretación finalista diferente a la aquí expuesta, y menos aún, trasladar los fundamentos del precedente “Camusso” a la normativa vigente. (ii) En segundo término no considero que el principio de progresividad justifique la aplicación retroactiva de la ley. Antes bien, importará que el Estado Argentino no podrá emitir leyes regresivas a la 26.773 y, en su caso, servirá de parámetro para analizar la validez constitucional de esta última, pero quienes argumentan que es el fundamento de la aplicación de la nueva ley a todos los casos hoy en trámite o impagos, comenten los siguientes yerros. - En primer término, inconsistencias lógico -jurídicas y económicas que se derivan en la afectación de otros derechos de igual rango y en la anulación de la seguridad jurídica. · En efecto, ante todo, encierra una grave contradicción lógica, pues no da explicación plausible de por qué se considera que el artículo 8° debe ser aplicado en virtud del principio de progresividad a los siniestros acontecidos con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, pero a renglón seguido se niega la aplicación inmediata del artículo 4° y su complementario Artículo 17.2, de la misma Ley, aduciendo su carácter regresivo. Es decir, según sus defensores, la ley 26.773 resultaría progresiva y regresiva al mismo tiempo, contradicción lógica insuperable (no puede predicarse de A que es B y, simultáneamente, de A que no es B). · Para salvar este escollo, se comete un nuevo yerro de gravedad institucional: sostener la inconstitucionalidad en abstracto de la cláusula que les resulta inconveniente (vgr. artículo 17, inc. 5, norma transitoria), atribución que no es propia de los poderes judiciales de sistema difuso, como el argentino. · Lo que es más, en tal cometido, se disgrega el sistema según la particular conveniencia de cada uno, proponiendo el criterio de atomización para evaluar la benevolencia de la normativa, armando un régimen “a la carta”. En efecto, se afirma sin hesitación que el artículo 8° debe ser aplicado de forma “inmediata” –en su particular concepción de lo que entienden del artículo 3° del C.C.- pero a renglón seguido se niega la misma aplicación “inmediata” del artículo 4° (opción excluyente). Cabe recordar que dicho criterio (ATOMIZACIÓN) ha sido descartado por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, desde antaño (conf. DEVEALI, Mario L., “La pluralidad de las fuentes y el principio del régimen más favorable”, DT 1962-65, citado por MAZA, Miguel Ángel, “Ley de Contrato de trabajo comentada y concordada” – Coordinada por Ojeda, Raúl Horacio- 2ª ed.- Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2011, p. 59/60), y por tal motivo, el artículo 9° de la L.C.T. adoptó el sistema de conglobamiento por instituciones, dado que aquél transgrede totalmente la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide a los jueces construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (C.S.J.N. Fallos 319:1514). · En contra de esta tendencia, resultan señeras las enseñanzas del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, expuestas en la causa “Soria” (330:1550), en torno a que: “…El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley (…) Finalmente, que: “…no es admisible la acumulación (…) en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad…” · Lo que es más, la pretendida aplicación inmediata de la ley 26.773, puede generar mayores perjuicios a los trabajadores con procesos en trámite, dado que se ha comprobado que la aplicación del régimen anterior, aunada al cómputo de intereses moratorios desde que la prestación “es debida” (conf. Resolución 414/99), puede generar montos indemnizatorios más beneficiosos para los trabajadores que los que se obtienen con la aplicación del índice RIPTE del período correspondiente. · Es decir, en abstracto, no puede predicarse que la aplicación a contingencias anteriores de ley 26.773 conduzca a una situación más beneficiosa para el trabajador. · En tal sentido, y al sólo efecto informativo, puede citarse el muy reciente (08/04/15) pronunciamiento de la Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de esta Provincia (conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI), en autos Nº 49.541, caratulados: "JOFRE RAUL DARIO C/ PREVENCION ART S.A. P/ ENF. ACCIDENTE”, donde se concluyó que la aplicación del índice RIPTE en el supuesto llevado a análisis arrojaba la suma de $ $192.638,52 al mes de Abril/15 (conf. Resolución SSTN N° 6/15); mientras que con el monto establecido conforme la normativa anterior y los intereses moratorios devengados (65,05%) se arribaba a la suma de $289.948,03. - Por otra parte, y aun cuando se hiciera caso omiso de estos importantes escollos lógico jurídicos que disgregan el sistema y violan la seguridad jurídica de todos los argentinos, olvidan que de esta forma también lesionan el principio de legalidad, íntimamente vinculado con el debido proceso adjetivo (arts. 18 y 19 C.N.) y el debido proceso legal (art. 18 C.N.), garantías constitucionales que exigen que toda condena sobre derechos de igual raigambre se funde en la previa existencia de ley emanada del Congreso (conf. GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada/ María Angélica Gelli – 3ra ed. – Buenos Aires – La Ley – 2005, pág. 248 y ss.). Dicho principio de legalidad, así como el de irretroactividad de la ley, se encuentra previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 9°, que reza: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…” A garantizar estos principios se ha comprometido expresamente el Estado Argentino. · La propia Corte Interamericana ha insistido en que estos dos principios son fundantes de un Estado de Derecho y que deben presidir la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias. (Cfr. Caso “Fermín Ramírez”, Sentencia de 20 de junio de 2005, Serie C No. 126, párr. 90; Caso “Lori Berenson Mejía”, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119; Caso “De la Cruz Flores”, Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Serie C No. 115, párr. 80; Caso “García Asto y Ramírez Rojas”, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C N° 137, párr. 187, entre muchos otros) A su vez, afirmó que: “…es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor…” De lo contrario, vaticinó: “…los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva…” (C.I.D.H., Caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, Sentencia de fecha 02 de febrero de 2001, Serie C 72, párr. 106) · En virtud de la mentada irretroactividad, dicha Corte se consideró incompetente para entender en el Caso “Curtis Francis Doebbler” (Sent. de fecha 27 de noviembre de 2013, Serie C, N° 275, párr. 19), toda vez que los hechos denunciados acaecieron con anterioridad a que el Estado involucrado (Perú) depositara el documento de ratificación de la Convención aplicable en el conflicto. · Añado que, el propio Tratado de Viena sobre aplicación de los contratos ha previsto expresamente la irretroactividad de los mismos (arg. art. 28), siendo contestes con este principio todos los Tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna, los que parten de la ratificación como hito para la ulterior aplicación de su normativa (a modo ejemplificativo, véase arg. art. 74, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 26.2 y 27, Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 48.2 y 49, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8.2 y 9 del Protocolo Facultativo del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. XIII de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, entre muchas otras). · No se me escapa que los propios tratados de la O.I.T. también contienen el principio de la irretroactividad, postulando su aplicación sólo para lo futuro, a partir de la ratificación (entre muchísimos otros, véase artículos 14 y 15, C87; arts. 7 y 8 C 98; arts. 10 y 11 C 151). · A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que una limitación (garantista) que tiene el Estado, a la hora de reglar los derechos de las personas bajo su égida, es que al limitar la libertad imponiéndoles “un hacer” o un “no hacer”, lo debe instrumentar mediante ley. En nuestro Derecho, importa que dicha norma debe ser elaborada por el Congreso de la Nación antes del acaecimiento del hecho (arg. arts. 1, 18, 19 y 75.12 C.N.), puesto que es un principio arquitectónico de la República la división de poderes, la que comporta la exclusividad de competencias en determinadas áreas. El Poder Judicial, por su parte, sólo posee el control de constitucionalidad, pero no puede arrogarse atribuciones legislativas (conf. MODON, Mario A. R., “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por Daniel A. Sabsay y coordinado por Pablo L. Manili, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2009). - Desde otro costal, tampoco explica la doctrina criticada cómo funcionaría el principio de progresividad en contra de otros derechos constitucionales que gozan de idéntica jerarquía, tales como el de propiedad (art. 17 C.N.) y el de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.), siendo que estos últimos también se ubican en la Carta Magna. · En efecto, quienes sostienen el principio de progresividad en la aplicación de las nuevas leyes, sin límite alguno -aún en contra de los propios términos legales-, no hacen más que negar el derecho de propiedad y de defensa en juicio de la contraparte, lo que no es otra cosa que negar a la propia Constitución. Por el contrario, una adecuada hermenéutica, requiere que se parta de la base de la unidad del derecho, especialmente del Constitucional, de forma tal de “no dejar nada fuera, y de maximizar la potencialidad de todas las normas que consagran derechos” (TOLLER, Fernando M., “Interpretación Constitucional” / Coordinador Eduardo Ferrer Mac- Gregor, Tomo II, Ed. Porrúa, México, 2005). En sentido concordante, la Sala I de este Tribunal –por mayoría- ha sostenido que: “…En la Constitución Nacional no existen derechos absolutos (Fallos 304:319 y 1293; 312:318), todo derecho debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la Constitución (Fallos 311:1439; 254:58), con los derechos de la comunidad (Fallos 253:134) y con los derechos que aquélla establece (Fallos 304:1525). -La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), establece en su artículo XXVIII, que “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático…” (L.S 443-163 y en los autos N° 107.685, caratulados: “Gobierno de la Provincia de Mendoza en J.86.744/34.379 Escobar Ana Ruth y ots. C/Dirección del Servicio Penitenciario y Gobierno de Mendoza p/Acción de Amparo s/Inc. Cas.” sentencia del 22/11/2013.) · Dicha finalidad bien puede lograrse, en este ámbito, analizando la constitucionalidad del régimen vigente al momento de la Primera Manifestación Invalidante, en cada caso concreto, cuando llegue el tiempo de la sentencia definitiva de la causa, en ejercicio del control difuso que es propio de nuestro Poder Judicial, tal y como lo tengo dicho reiteradamente desde mis pronunciamientos en autos “Coria” (LS 441-241) y “Bizzotto” (443-214), sobre los que volveré más adelante. - Asimismo, con esta corriente, se pierde de vista que el principio de progresividad está dirigido al órgano LEGISLATIVO y a la Administración -en cuanto implementa políticas públicas-, de modo tal de restringir el espectro de posibilidades de las mismas en pos de una mejora continua del goce de los derechos humanos, pero siempre sujeto a las posibilidades económicas de cada Estado. · Así lo tiene dicho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 3, donde ha sentado que una vez alcanzado un determinado nivel de protección se ve restringida la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia. (Conf. Observación general 3 de 1990, Comité de derechos económicos, sociales y culturales). · En idéntico sentido se han pronunciado la mayoría de las Cortes iberoamericanas (v.gr. Costa Rica, España, Panamá, Colombia) sosteniendo que el principio de progresividad y su correlativo de no regresividad están dirigidos al poder Legislativo y a la Administración (conf. PEÑA CHACÓN, Mario, “Principio de prohibición de regresividad ambiental en la jurisprudencia comparada iberoamericana”, PNUD, 2013). · En doctrina, siguen esta posición Maza y Ackerman. (conf. MAZA, Miguel Ángel, “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos”, Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre; y ACKERMAN, Mario E., “El llamado principio de progresividad y la jurisprudencia de la CSJN”, Revista de Derecho Laboral 2014-1: el Derecho del trabajo en la Constitución Nacional I/ dirigido por Mario Eduardo Ackerman – 1ª ed.- Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2014, p. 107 y ss.) - Añado que, cuando se pretende fundar la aplicación “inmediata” en el principio de progresividad, ignorando la decisión del poder legislativo, se están desconociendo las posibilidades económicas de cada Estado. Las excepciones al mentado principio no pueden ser obviadas, puesto que se encuentran incorporadas en las mismas normas internacionales que han receptado dicho principio y tienen que ver con una visión “macro” de la economía de cada país. Estoy haciendo expresa referencia al artículo 2°.1 PIDESC que tiene previsto: “Cada uno de los Estados Partes (…) se compromete a adoptar medidas (…) hasta el máximo de los recursos de que disponga…” · Así las cosas, sin un profundo estudio económico, no puede sostenerse válidamente que Estado Argentino está en condiciones de disponer la aplicación de las leyes a todos los supuestos anteriores a la entrada en vigor de las mismas, sin que el sistema colapse. · Menos aún, olvidando que –por lo menos- le incumbe al órgano democrático de gobierno (vgr. el Congreso de la Nación) la determinación de qué normas pueden y cuáles no aplicarse a partir de su publicación a todos los casos existentes en el mundo jurídico, en virtud de la división de poderes (arg. art. 1° C.N.) y de la oportunidad y conveniencia de cada decisión política. · Y, con menor razón, en una particular interpretación del principio de aplicación inmediata de las leyes, contenido en un artículo ajeno al Derecho del Trabajo (el 3° del Código Civil), supletorio y opuesto al 17.5, ley 26.773, que sí resulta específico de nuestro ámbito. (iii) En tercer término, desde el punto de vista de los fines que deben resultar señeros del ámbito de Riesgos del Trabajo, advierto que debe darse prioridad a la prevención y al restablecimiento de la salud del trabajador, en lugar de poner todo el esfuerzo argumentativo en la indemnización monetaria, dado que: “…Indemnizar no borra el daño del mundo; simplemente cambia el dinero de bolsillo…” (conf. Fernando Pantaleón, citado en autos: “Biondo, María Angélica s. Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Biondo, María Angélica y otros vs. Tennerini, Osvaldo Domingo y otros s. Indemnización por muerte” /// Suprema Corte de Justicia, Sala II, Mendoza, 27-10-2014; RC J 8420/14) Por el contrario, se está relegando el derecho a la salud (consagrado entre otras normas en los artículos 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 45, Carta de la Organización de los Estados Americanos; 10, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”; 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 42 y 75, inc. 22 C.N.), reconociendo la posibilidad de generar trabajadores siniestrados a cambio de dinero, sin que se aplique esfuerzo alguno por disminuir la siniestralidad ni los daños efectivamente causados a la integridad psicofísica. · En tal sentido, entiendo necesario memorar que, de conformidad con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General N° 14 (Fuente: Nº 1 a Nº 19: HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I); Nº 20: E/C.12/GC/20; Nº 21: E/C.12/GC/21), el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, entre los que se incluyen las condiciones sanitarias adecuadas y las condiciones de trabajo seguras y sanas, en un medio ambiente sano (párrafo 4; en el mismo sentido, ver párrafo 11), por lo que se debe hacer hincapié en las medidas preventivas y “reducir al mínimo, en la medida en que ello sea razonablemente viable, las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral” (párrafo 15). Así las cosas, nuestro país se encuentra obligado internacionalmente a adoptar medidas necesarias para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología y porque los terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud (párrafo 35). · Es de resaltar que, para el Comité, los juristas tienen un papel importante en la tutela del derecho a la salud, pues: “Los Estados Partes deben alentar a los magistrados y a los demás jurisconsultos a que, en el desempeño de sus funciones, presten mayor atención a la violación al derecho a la salud” (párrafo 61). Asimismo, que: “… el derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales -incluidos los aparatos ortopédicos- y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social. De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad". Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad…” (Conf. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 5, “Personas con Discapacidad”. Naciones Unidas, Documento E/1995/22 (1994), párr. 34). · Lo que es más, la Corte Interamericana en sentencia contra nuestra República (C.I.D.H., CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA, SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) ha establecido varias pautas que no pueden seguirse olvidando en este ámbito tan sensible para la población entera: v las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que deben incluir aquéllas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “…lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida…”, todo ello, de conformidad con la interpretación que el Tribunal efectúa del Artículo 26 de la C.D.P.D. v Todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido “al mejor interés del paciente”, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, así como a mejorar su calidad de vida (Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 109.). v El derecho a la rehabilitación (previsto por los artículos 23 y 25 de la CDPD) implica la posibilidad de gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, así como la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud. v La rehabilitación debe ser brindada en forma temprana y oportuna, para lograr un resultado idóneo, debe ser continua y abarcar más allá de la etapa de mayor complejidad inicial, con especial consideración del tipo de discapacidad que la persona tiene y ser coordinado por un equipo multidisciplinario que atienda todos los aspectos de la persona como una integralidad. v Los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas y por todo el tiempo que sea necesario. - Insisto, toda vez que se incrementen las posibilidades de mejora de la salud del trabajador siniestrado, conforme el avance científico y tecnológico, las prestaciones sistémicas, en especie, deberán otorgarse a todos los interesados, sin limitación temporal alguna. Ello así, el eje de la materia no puede ser exclusivamente la cuantía monetaria de la indemnización dineraria sustitutiva. Por el contrario: “Las reparaciones no se agotan con la indemnización de los daños materiales e inmateriales (supra pár. 72 a 76 y 80 a 89), a ellas se agregan las otras formas de reparación (…) f) Tratamiento médico y psicológico…” (C.I.D.H., “Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala (Reparaciones), 2004) -Por todo, y dado que el Estado argentino ha legislado en la materia sobre las necesidades de las prestaciones de salud, la prevención y rehabilitación (v.gr. Ley 24.557 y complementarias) los magistrados deberían centrar su atención en el cabal cumplimiento de las obligaciones de prevención (arg. art. 1 L.R.T.) y de todas las previstas en el artículo 20 y cc. de la L.R.T. por parte de las Aseguradoras, de forma tal de verificar si se realizó el mayor esfuerzo posible en aras a la mejora oportuna de la salud del trabajador. El principio de inmediación jugará un rol determinante, sin dudas, pero también lo serán los informes médicos que el Magistrado requiera, aun en forma complementaria a los requeridos por las partes (arg. arts. 69 y 19 C.P.L.). También deberán apelar a las medidas precautorias que pudieran corresponder para garantizar la oportuna rehabilitación de los trabajadores. En este sendero se han enrolado numerosos tribunales de nuestro país a partir del pronunciamiento de la Corte Federal en autos “Camacho Acosta” (Fallos 320:1633). En definitiva, si no modificamos el eje de la discusión y centramos la actividad judicial en la salud del trabajador, sólo estaremos asistiendo –como simples espectadores- a la vil consagración de una “suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones” (parafranseando a la Corte Suprema en autos “Aquino”, Fallos 327:3677). -De consuno con lo hasta aquí expuesto, resulta sumamente más valioso colocar el acento en la prevención y en las prestaciones en especie (art. Art. 20 L.R.T.), en lugar de incrementar la cuantía monetaria en contra de las posibilidades económicas del sistema, puesto que el colapso del mismo sólo repercutirá en contra de los mismos trabajadores a quienes se pretende tutelar. c.- Por otra parte, y desde el punto de vista de una interpretación sistemática, advierto que: (i) Con la nueva legislación, no hay dudas de que el derecho del trabajador nace y produce efectos desde el momento del acaecimiento del evento dañoso, o primera manifestación invalidante. -Así, se observa del artículo 2°, 3er párrafo, que ha previsto que: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. En tal sentido, este precepto es coherente con el artículo 17 inciso 5° que postula su vigencia para los nuevos supuestos. Evidentemente, este punto refiere a la mora debitoris, por lo que seguramente se deberá revisar la télesis del artículo 47 Ley 24.557 (esbozada a partir de autos “La Caja en J° Oyola”, LS 312-206), en torno a los intereses. Por lo demás, es la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine) el factum a indagar para decidir cuándo nace el derecho del trabajador en este régimen, lo que se condice con el artículo 2° de la ley 26.773 que ha dispuesto la producción de efectos desde aquél hito. De lo contrario se correría el riesgo de la doble actualización monetaria, toda vez que se permitiría el ajuste al momento de la sentencia a contingencias anteriores a la entrada en vigor de la norma (conforme la criticada interpretación del inciso 6°, artículo 17) y coetáneamente la imposición de intereses moratorios desde la primera manifestación invalidante (conforme el artículo 2° del mismo régimen). -Por otra parte, cabe recordar que, en aras a la prescripción liberatoria, el artículo 4° de la ley 26.773 la ha ubicado en el momento en el cual el trabajador recibe la comunicación que tiene prevista la misma. Es decir: hasta dicho tiempo, no nacerá la acción y, por consiguiente, no comenzará a prescribir la misma, pero sin embargo queda claro que el derecho se reconoce desde que aconteció el daño, de conformidad con el artículo 2°, 3er párrafo. -Por el contrario, en la redacción anterior, intereses y prescripción se derivaban del artículo 47, ley 24.557 y estaban a la determinación de la definitividad de la patología, con lo cual, se producía un grandísimo abismo entre la ocurrencia del hecho dañoso, el establecimiento del carácter definitivo del daño (art. 9) y la mora debitoris (res. 414/99 S.R.T.). -La nueva formulación debería resultar disuasiva del incumplimiento y de las dilaciones en el pago, toda vez que mientras más demora se produzca en el trámite de determinación de la dolencia –y ulterior pago- más intereses devengará el siniestro a favor de la reconstitución del crédito del trabajador. -Por lo demás, y de esta forma, la legislación de riesgos del trabajo se inscribe en la doctrina civilista, que tiene dicho -desde antaño- que los intereses moratorios corren a partir del daño, pues es éste el que genera la responsabilidad (véase por ejemplo LS 325-091, con voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, entre muchos otros precedentes de la Sala I de este Tribunal). -Tal criterio ha sido especialmente tenido en consideración por los legisladores al tiempo de la sanción de la ley 26.773, conforme se observa de la redacción del párrafo en estudio en este acápite (conf. fs. 9, último párrafo, Mensaje de elevación, Honorable Cámara de Senadores, Sesión Ordinaria, Orden del Día 1041, de fecha 19/09/12). Por consiguiente, sólo puede entenderse que el derecho a la reparación se computará a partir de la producción de los nuevos daños, producidos luego de la entrada en vigor de la ley 26.773, de conformidad con el artículo 2°, párrafo 3°. (ii) A su vez, en el supuesto de concurrencia entre Aseguradoras (arg. artículo 47), el ente que recibió las cotizaciones en la oportunidad del artículo 2°, párrafo 3°, ley 26.773 será el obligado al pago de las reparaciones (en dinero y en especie), pero también, quien cargará con los riesgos de la falta de prevención y deberá asumir los costos que su desidia irroguen. (iii) Asimismo, y con independencia de los derechos de legalidad, defensa en juicio y propiedad de las Aseguradoras, la irretroactividad de la ley 26.773 también es el principio que mejor compatibiliza los derechos de los trabajadores con los de los demandados, cuando éstos resulten ser personas físicas. Piénsese en la lesión a los derechos –no ya constitucionales- sino “humanos” de todos los mismos en la télesis de la aplicación “inmediata” de las leyes en los supuestos de accidentes de trabajo de empleados de casas particulares, producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.844 (BO. 12/04/13), y del decreto reglamentario 467/14 y Resolución General 3700/14, que incorporaron a dichos dependientes –efectivamente- en el régimen de la ley 26.773. En el entendimiento de la aplicación “inmediata” y progresiva de la nueva ley 26.844, en consonancia con la 26.773, ¿se condenará en forma personal, al empleador de casas particulares, que no tenía posibilidad de poseer cobertura de ley 26.773, antes de que ello fuera obligatorio y que por tal motivo carece de A.R.T. que lo sustituya en sus responsabilidades para con su trabajador? Nótese que el artículo 2°, inciso 2, punto b) de la ley 24.557 ya incluía al personal doméstico en el ámbito de protección de los riesgos de trabajo, pero no existía la reglamentación que posibilitaba la cobertura correspondiente, por lo que válidamente se podría argumentar en el sentido apuntado, si se compartiera dicha tesis. En efecto, se llegaría así a una finalidad no buscada por la ley: que todos los empleadores de casas particulares serían responsables personalmente por los daños sufridos por sus dependientes, con el alcance de la ley 26.773, aún antes de la entrada en vigor de la ley 26.844. ¿Se argumentará también aquí respecto a la aplicación inmediata de la nueva ley laboral más beneficiosa? ¿No se reconocerá la existencia de una lesión al derecho de propiedad, defensa en juicio, y principalmente, a la seguridad jurídica que nos implica a todos? ¿Qué sucederá cuando el demandado resulte ser otro sujeto de especial tutela constitucional, como la mujer o los discapacitados? Lo que es más, para argumentar en el sentido criticado, se debería estar dispuesto a extender los argumentos de la aplicación “inmediata” a todos los supuestos de nuevas leyes, civiles, comerciales, laborales, tributarias, etc., etc., etc., con lo que se anularía el Derecho mismo. Lo expuesto, llevado al extremo, demuestra la inconveniencia de esta tesitura, lo que justifica mi apartamiento. d.- Ahora bien, todo lo dicho me obliga a realizar un análisis de la doctrina que postula que el artículo 3° del Código Civil –y su espejo, el artículo 7 del Código Unificado- es la respuesta a todos los interrogantes propios de este Plenario. Sin embargo, la misma parte de una premisa errada: considera que la “inmediatez” es un simple concepto temporal (“dictada la ley, debe ser aplicada ahora”), cuando el “principi
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DESGLOBALIZACION Y ESTRATEGIA INTERNACIONAL DE ARGENTINA -Página12- Por Mario Rapoport*
Desde el punto de vista geopolítico, el mundo al que asistimos hoy se caracteriza por una dualidad en la economía y en la política mundiales. En la economía, aún en crisis, persiste un sistema multipolar, con el agregado ahora, además, de los Estados Unidos, Europa y Japón, todos ellos en dificultades, de China, Rusia y otros países emergentes, mientras que en lo político y en lo estratégico los Estados Unidos siguen constituyendo la única superpotencia global. Sin embargo, tras su fracaso en Irak y la profunda crisis económica actual, Washington no ha podido volver a detentar el grado de predominio que poseía en el pasado ni resolver las causas y consecuencias de esa crisis. Para muchos economistas que tienen conciencia de este hecho, su responsable principal es la circulación internacional de capitales y de empresas por lo que es necesario poner piedras en la rueda de esa internacionalización.
Ya lo habían intentado en Bretton Woods, Keynes y White los autores de los dos planes monetarios internacionales (sabemos que triunfó el de White y con el predominio del dólar) pues a pesar de sus diferencias ambos estaban por el control de capitales, y señalaban ya entonces que la ausencia de ese control era muy peligrosa y podía causar otra crisis mundial, como la de 1930. De hecho, la globalización especialmente financiera, es la principal responsable y por eso autores como Rodrick predican una economía mundial que deje paso para que las democracias determinen su propio futuro. Esto ya lo decía hace algunas décadas Samir Amir cuando consideraba una necesidad imperiosa para la supervivencia de los países en desarrollo un cierto grado de desconexión del mundo occidental, lo que hoy está comenzando a ser un hecho.
Este fenómeno de desglobalización tiene dos factores: uno estructural, en base a los mismos procesos cíclicos que antes pujaban en un sentido y ahora en el inverso, y otra debido a las políticas públicas de muchos países que se han decidido a resguardar sus fronteras como reclamaba en otra época en Alemania Friedrich List, a través del proteccionismo y la intervención estatal. La lucha contra el fraude fiscal y el lavado de dinero; la implantación de controles de cambio y de las importaciones y de la misma entrada y salida de capitales, son signos de nuestra época que ya se utilizaron en los años ’30. Si bien el mundo ha experimentado desde fines del siglo XX, gracias a la difusión de la informática y las comunicaciones, un predominio más pleno del mercado financiero y de las multinacionales, hoy se comienzan a plantear dudas sobre la existencia de un gran hipermercado mundial, tremendamente desigual, donde algunos no compran casi nada o sólo los pocos artículos que pueden, y otros lo que se le da la gana, apareciendo fuerzas desglobalizadoras que comienzan a ir en un sentido inverso.
La lectura que hacen economistas ortodoxos en la Argentina es totalmente falsa, la fantasía de los años ’90 se ha terminado, y su propuesta de apertura completa de la economía y de defensa del libre comercio se estrella contra esa realidad. Vivimos en un mundo diferente, según señala el mismo FMI en muchos de sus trabajos: “Las finanzas trabajan esencialmente para las finanzas”, la mayor parte de los movimientos de capitales tiene que ver con intercambios financieros, no contribuyen a la inversión productiva ni al desa- rrollo del comercio. Pero esos intercambios entre bancos están declinando. Kristin Forbes, la experta estadounidense de la Banca de Inglaterra, el primer centro financiero mundial, dice que “es quizás el tiempo de cambiar nuestra atención de las implicaciones de un nivel creciente de desglobalización financiera a una seria discusión sobre los efectos de una desglobalización bancaria”. Y plantea que en medio de una crisis debe hacerse más por acentuar los procesos regulatorios; “los requisitos más estrictos de capital –añade– pueden retrasar la recuperación pero son fundamentales para una estabilidad a largo plazo”.
Pareciera que se está entrando en una nueva era del capitalismo contemporáneo, donde las falsas inversiones, las falsas transacciones económicas y los paraísos fiscales, que permiten esas maniobras, están comenzando a declinar y a reducir el peso de la globalización.
La caída del comercio y los mercados mundiales son un signo de ello y no tienen que ver sólo con el proteccionismo sino también con el menor interés de las empresas multinacionales en invertir en otros países que consideran inseguros, por el creciente ataque a los paraísos fiscales en distintos lugares del mundo, por la existencia de potencias intermedias como los Brics y por la creación de una deuda mundial formidable e imposible de resolver. También por la existencia de países pobres y en desarrollo que desconfían cada vez más de los mercados financieros y buscan diversificar su comercio y sus corrientes de inversión.
La Argentina va por ese camino; una inserción que tenga en cuenta el nuevo contexto internacional. No va en contra de esas tendencias profundas, sino que trata de interpretarlas a su favor, procurando afirmar intereses nacionales y regionales, y revalorizar estrategias multilaterales. La consolidación de un desarrollo económico, tecnológico y sociocultural propio constituye la base sobre la que se asientan las posibilidades de lograr una relación más beneficiosa con el resto del mundo.
Entendiendo el período actual como una oportunidad, la perspectiva es bregar por la nacionalización de los resortes estratégicos de la economía nacional y por un cambio en las reglas del comercio mundial, sobre la base de normas que aseguren términos de reciprocidad y tiendan a eliminar relaciones asimétricas y distorsivas, como los subsidios que aplican las grandes potencias a sus exportaciones.
A diferencia de quienes afirman que América latina constituye una zona del mundo cada vez más fragmentada, heterogénea e irrelevante, en el contexto de la crisis económica aún en curso y de la agudización de la competencia multipolar, se asiste en varios de los países que la integran a un reverdecimiento de políticas de resistencia a los intentos hegemónicos de las grandes potencias.
El cinismo de la OMC criticando a la Argentina es sólo un intento desesperado de los partidarios de un libre comercio que no existe en la realidad de los países desarrollados (muchos de los cuales pronto pueden formar fila con los países en desarrollo). Así también son los desesperados intentos especulativos de los fondos buitres, alertando a los países endeudados del inestable Primer Mundo, que ahora plantean tomar todas las precauciones posibles para protegerse de los defaults de sus deudas, con restructuraciones de las mismas, al estilo argentino, o incluso con propósitos que van más allá, considerando que la solución del endeudamiento es la de Londres de 1953 que condonó el 50 por ciento de la deuda alemana. O, si eso no es ya factible, la monetización de sus deudas, es decir, que los bancos centrales compren la deuda pública creando moneda, lo que hacen sistemáticamente en los últimos dos años sin temor a una hiperinflación.
De ese modo, la banca de Japón tiene más del 22 por ciento de la deuda japonesa, la banca de Inglaterra el 24 por ciento de la deuda de Inglaterra y la FED el 16 por ciento de la deuda de Estados Unidos. O sea, una acreencia del Estado con él mismo que los bancos centrales pueden guardar eternamente o borrarla de sus libros. La Banca Central Europea se encamina en el igual sentido. A su vez, los intereses de esos títulos se vuelcan a los tesoros nacionales por lo cual esta deuda no cuesta nada al Estado.
De una forma u otra, siguiendo el camino del tratado de Londres o comiéndose su propia deuda, las todavía grandes potencias económicas resuelven sus problemas. Esto no serviría quizás a los Estados más pequeños y endeudados, pero los griegos por ejemplo, le recuerdan a Alemania permanentemente que su salvataje provino del mismo capitalismo por razones estratégicas y económicas, y exigen a los alemanes que se les aplique la misma norma.
De modo que la vuelta a los Estados nacionales, como elementos centrales de la vida económica de los países, y la desglobalización subsiguiente no es una cuestión de sectores contestatarios al sistema sino que provienen del corazón del mismo. Nuestros economistas ortodoxos tendrían que sentarse y tomar nota.
En cambio, es necesario empujar aún más la idea de un nuevo orden financiero internacional que ponga un freno a la liberalización financiera y a la expansión de las actividades especulativas, y permita resolver los usurarios o ilegítimos procesos de endeudamiento externo sin comprometer la recuperación económica ni los ingresos de las generaciones futuras. Una mayor autonomía económica y financiera garantizará un futuro más promisorio para nuestro país y no todo lo contrario, con políticas como las de los ’90 que ya fracasaron.
* Profesor emérito de la UBA. Director de la Maestría en Historia Económica, FCE, UBA.
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DONNELLEY, DETRAS DE LAS HUELLAS DEL VACIAMIENTO -PAGINA12- ADRIANA MEYER
Los trabajadores de la ex imprenta RR Donnelley –auto gestionada cooperativa Madygraf – realizaron una denuncia penal contra los ex directivos de esa empresa por el delito de vaciamiento. Según consta en el texto de la presentación que está en el juzgado federal de Daniel Rafecas, antes de bajar la persiana y declararse en quiebra, la empresa habría desviado fondos a las islas Caimán y Bermudas, así como también parte de la producción y de la materia prima para justificar el cierre de la planta. Estos ex empleados, que desde el 12 de septiembre producen revistas sin patrón, encontraron constancias de transferencias a través del ex gerente Sergio Slep por más de 160 mil dólares, y sospechan que podría haber documentación sobre más envíos. El abogado Agustín Comas, miembro del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (Ceprodh) y representante de los trabajadores gráficos, explicó a Página/12 que el vaciamiento de Donnelley se relaciona con la situación que están viviendo los empleados de la imprenta Worldcolor, que envió 280 telegramas de despido.
La denuncia por desvío de fondos y de la producción a otros talleres para “disimular la baja en la producción” está dividida en tres partes. En la primera detallaron que a través de Raymond James, posiblemente vía Uruguay, se enviaba dinero a fondos de inversión ubicados en los paraísos fiscales de las islas Caimán y Bermudas. “Sergio Slep, ex gerente de Donnelley, se fue en diciembre de 2013, es decir ocho meses antes del dictado de la quiebra. La empresa le pagó una indemnización de 3 millones de pesos, cuando ya ‘anunciaba’ en sus balances supuestas pérdidas por casi 27 millones”, describió Comas. “Llamativamente, días antes del pago de la millonaria indemnización la casa central capitalizó a Donnelley Argentina con la misma suma de dinero”, agregó el letrado. Según la presentación que ahora debe investigar la Justicia federal, la compañía de inversiones en Caimán es Investors Trust Assurance SPC, que entre otros fondos de inversión con los que actúa se encuentra Black Rock, que posee parte del paquete accionario de RR Donnelley & Sons Company. En segundo lugar denunciaron que el vaciamiento de la empresa comenzó meses antes de la quiebra, con el desvío de la producción a otros talleres gráficos y aduciendo una crisis productiva que era falsa, ya que la producción existía pero era desviada. Presentaron pruebas sobre el hallazgo de 100 toneladas de papel encontrados en un depósito de Quilmes y que habría sido llevado allí sólo días antes de la declaración de quiebra.
Por último, los trabajadores de la ahora autogestionada imprenta manifestaron la posibilidad de la existencia de un acuerdo entre Donnelley y QuadGraphics (QG), dueña en Argentina de dos plantas: World Color y Morvillo, y principal competidor de Donnelley a nivel mundial. Ese arreglo habría implicado el vaciamiento de Donnelley y posterior cierre, cuyo principal beneficiario sería Quad Graphics.
Vidas paralelas
El pase de Slep a QG como gerente general, en febrero de 2014, no habría sucedido por obra del azar. A principios de 2015 World Color despidió a 280 empleados y esos telegramas llevan su firma. “Creemos que su incorporación, y casualmente la del principal vendedor de Donnelley, es parte del acuerdo para dejarle el mercado a QG una vez cerrada Donnelley, ello incluso surge del propio pedido de concurso preventivo de las plantas World Color y Morvillo, claro que no contaban con que los gráficos de World Color se iban a solidarizar con Madygraf”, sostuvo Comas. En sus páginas 20 y 21 el concurso preventivo reza: “Adicionalmente a los problemas propios, en 2014 se produjo un episodio cuyas consecuencias fueron exactamente inversas a lo que la más pura teoría empresarial indicaría. Uno de los competidores de World Color, RR Donnelley decidió cerrar intempestivamente sus operaciones, en el medio de una significativa confrontación con el gremio y sus dependientes que tuvo muy importante repercusión pública (N. d. R.: En los hechos el 11 de agosto Donnelley cerró la planta y al día siguiente, luego de una asamblea, sus empleados volvieron a entrar y pusieron en funcionamiento las rotativas de la imprenta para seguir produciendo.) Esta situación, en lugar de mejorar las condiciones reinantes en el mercado gráfico y generar una oportunidad para World Color solo implicó complicaciones y mayores dudas a los accionistas acerca de la posibilidad real de que este negocio fuera capaz de generar los fondos propios necesarios para su mantenimiento sin una mayor cuota de ayuda externa. Mención aparte merece la distorsión que generan en el mercado las perniciosas modalidades de actuación de la cooperativa (Madygraf) (...) en primer lugar los empleados (de World Color) acompañaron en sendas ocasiones las protestas de RRD parando la planta y generando nuevamente problemas de entrega a clientes propios. En segundo lugar no aceptaron tomar trabajo que había libre en el mercado como consecuencia del cierre de RRD la ‘regla de solidaridad’ lo llamaron, en razón de la cual ellos no harían el trabajo que no podrían hacer los empleados de Donnelley por lo que se materializó la imposibilidad de reemplazar con otros clientes el volumen perdido”.
Por otra parte, los trabajadores de Madygraf vienen denunciando la actuación del abogado de los ex jerárquicos y jefes de la ex Donnelley, quienes en el expediente de la quiebra solicitan constantemente el de- salojo y el desguace de la planta para cobrar sus indemnizaciones. “El abogado Diego Hernán de León Prandi tiene relación con Diego García Vilas, ex abogado de Donnelley y candidato de Graciela Ocaña, y con Sergio Slep”, dijo Comas, y mostró la constancia de una reunión. “Es evidente que con el desguace y cierre de Donnelley, los beneficiarios serían el Grupo de Quad Graphics, y que de León Prandi se encuentra haciendo el trabajo para que la cooperativa no pueda funcionar en la planta”, agregó.
Surge así que el proceso de vaciamiento y cierre de World Color habría sido similar al de Donnelley: tercerización de la producción y denunciar una baja en la producción. Con el reciente cierre de esa empresa este mercado empieza a quedar en pocas manos. “El mercado de la producción gráfica se estaría concentrando entre Quad, que reduciría su personal conservando Morvillo y AGR, que pertenece al Grupo Clarín”, apuntó.
Revistas sin patrón
La denuncia de los trabajadores se suma a la que ya vienen impulsando, junto a la AFIP, por la quiebra fraudulenta en la Justicia comercial. Había sido la presidenta Cristina Fernández de Kirchner quien advirtió sobre el origen “buitre” de los capitales de la ex Donnelley, al mismo tiempo que se quejó porque la empresa obtuvo una “quiebra exprés”. En marzo Página/12 publicó que los trabajadores de Madygraf presentaron documentación en esa causa para que la casa matriz de Estados Unidos sea alcanzada como responsable porque sostuvieron que la firma tiene como modus operandi cerrar plantas en todo el mundo, luego de vaciarlas, dejando incluso el mismo cartel en la puerta como el que se encontraron los operarios argentinos. “Lamentamos tener que comunicarle que, afrontados (sic) a una crisis insuperable estamos cerrando nuestras operaciones y solicitando la quiebra luego de 22 años de actividades en el país”, decía la nota, y debajo un 0800 para que las 400 familias pudieran tener “más detalles” de lo que les esperaba.
“Tenemos más trabajo, ganamos un poco más, eso va subiendo los ánimos, además con el apoyo de una comisión de técnicos y estudiantes reparamos máquinas que no se usaban cuando estaba Donnelley, y los clientes dicen que nuestro trabajo es de mejor calidad”, dijo a Página/12 Jorge Medina, uno de los trabajadores. Y recordó que hace dos meses uno de los abogados de Donnelley protestó ante la Justicia porque imprimieron cuadernos para donar a las escuelas de la zona.
El otro frente para la autogestiva Madygraf es el legislativo, para que sea aprobada la ley de expropiación impulsada por el diputado Christian Castillo (FIT-PTS), que ya tiene media sanción en Diputados de la provincia de Buenos Aires pero está frenada hace meses en Senadores. Con el objetivo de activar su tratamiento en el recinto, y por los despidos en World Color, esta semana iniciaron un plan de lucha que incluye cortes en la Autopista Panamericana.
Aunque sus sueldos aumentaron en estos meses aún no llegan al nivel que cobraban con los ex dueños porque tienen diversas dificultades para sostener la producción, entre ellas una retención del 15 por ciento sobre todos los trabajos que imprimen que les aplica el juzgado de la quiebra, a cargo de Gerardo Santicchia. Ellos vienen exigiéndole al magistrado, por ahora sin éxito, que deje sin efecto tal medida.